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STL15791-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1575 de 2012Ley 2127 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 57810 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15791-2019 Radicación n.° 57810 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción de tutela que el MUNICIPIO DE PÁCORA instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS, trámite al que se vinculó a las autoridades y partes intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El Municipio accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición, informó que Rubén Dávila promovió proceso ordinario laboral en contra del ente territorial accionante y en forma solidaria con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pácora, con el fin obtener declaración judicial sobre la existencia de un contrato de trabajo y sus consecuenciales en virtud al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; demanda que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas.

Aseveró que una vez agotada la etapa probatoria, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018, dicha autoridad judicial acogió las súplicas de la demanda y declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 16 de febrero de 1999 hasta el 17 de diciembre de 2016, como consecuencia de lo anterior, condenó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios al reconocimiento y pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos diurnos y nocturnos, las prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación oportuna de las cesantías, sanción moratoria y los aportes a pensiones ante el fondo de pensiones, incluidos los aportes especiales del 8.5% adicional a la pensión por actividad de alto riesgo y extendió los efectos de dicha sentencia al Municipio accionante con fundamento en la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que inconforme con la anterior decisión, el ente territorial interpuso la alzada, que definió el Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral con sentencia del 27 de agosto de 2019, que la adicionó en el sentido de ordenar que para el cálculo actuarial deberá incluir lo relativo al pago de los aportes adicionales por actividad de alto riesgo (numeral sexto) y la modificó en cuanto a los valores de algunas prestaciones sociales y la confirmó en todo lo demás. Reprochó la decisión del juez de apelaciones al considerar que no es procedente la aplicación del citado artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo respecto del Municipio accionante pues con tal determinación se vulneraron los derechos fundamentales y se incurrió en defectos procedimentales por lo que debe prosperar el amparo peticionado.

Con fundamento en lo expuesto y tras citar abundante jurisprudencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se procediera a dejar sin efectos las providencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas- Caldas y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en lo referente a las condenas anteriores al año 2012 incluido el cálculo actuarial « en tanto que el mismo no puede abarcar de manera retroactiva períodos de tiempo no correspondientes a la relación laboral efectivamente probada con respecto a la cual el Municipio de Pácora deba responder en forma solidaria».

Mediante proveído de 29 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, se pronunciaron las aseguradoras Compañía Seguros del Estado S.A., que manifiesta someterse a la decisión de esta Corporación y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa que pidió la prosperidad de la presente acción de tutela y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguadas allegó el expediente en calidad de préstamo.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por el juez de segundo grado el 27 de agosto de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes tanto la demandante, como las entidades que conforman el extremo pasivo del proceso, en la que modificó y adicionó la de primera instancia, por cuanto en su sentir no es procedente la aplicación del citado artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y tampoco las condenas pueden ser anteriores al año 2012, pues considera que no se demostró la relación laboral por todo el lapso determinado judicialmente.

El asunto objeto debate constitucional fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cual modificó la decisión del a quo en cuanto a los valores por prestaciones sociales y la adicionó en el sentido de ordenar que para el cálculo actuarial dispuesto por el a quo, debían incluirse los aportes adicionales por actividad de alto riesgo; así mismo, condenó a las aseguradoras a responder por los créditos laborales causados en vigencia de las respectivas pólizas suscritas con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios y donde funge como beneficiario el Municipio de Pácora.

Para arribar a tal determinación, luego de precisar que el problema jurídico a decidir correspondía a la existencia del contrato de trabajo alegado por la parte actora, para lo cual mencionó los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, donde este último señala los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo, así como la presunción contenida en el artículo 24 ibídem.

En efecto, observa la Sala que el Tribunal, al estudiar el caso y analizar las pruebas allegadas al plenario, entre estas, la prueba testimonial, confesión por apoderado judicial, interrogatorio de parte y las pruebas documentales, encontró que «está suficientemente demostrado que el señor Rubén Dávila efectivamente prestó sus servicios personales como bombero voluntario para el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Pácora, ello fue aceptado por el apoderado del ente bomberil al dar contestación al hecho 9 de la demanda, folio 191 del expediente y por el representante legal de la entidad al absolver su interrogatorio de parte; siendo corroborado además por la totalidad de los testigos, por tanto en aplicación del artículo 24, en principio, se debe presumir que tales actividades personales del reclamante estuvieron regidas por un contrato de trabajo», con apoyo en la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que como todas las de su estirpe admite prueba en contrario, sin ser desquiciada por el extremo pasivo del proceso conforme le incumbía, a contrario sensu, resultó corroborada con el material probatorio que obra al interior del proceso, del cual evidenció el colegiado censurado que « el contrato de trabajo alegado en la demanda efectivamente existió»¸ máxime cuando se «aceptó a través de abogado que el actor prestó sus servicios para la institución a partir del 16 de febrero de 1999 hasta el año 2016 afirmación que de acuerdo con el artículo 193 del Código General del Proceso constituye confesión por apoderado judicial misma que se refuerza con las pruebas recaudadas en el proceso».

Concluyó, una vez examinado el mencionado caudal probatorio, para los señalados propósitos, que no se desvirtuó la presunción a favor del demandante de conformidad con el citado referente legal, a contrario sensu, resultó corroborada por tanto, es procedente dar aplicación al principio de la primacía del contrato realidad sobre las formas pactadas por las partes en los extremos indicados por el a quo, así como lo establecido en la Ley 1575 de 2012 Ley General de Bomberos de Colombia y con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, por lo que modificó y adicionó la sentencia de primer grado que reconoció la existencia del contrato de trabajo y condenó a los demandados al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales en la forma señalada en precedencia. Ahora, en relación con la solidaridad estimó el ad quem en virtud de lo normado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 6º de la Ley 2127 de 1945 que el municipio demandado como beneficiario de los servicios prestados por el demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la alcaldía municipal y el cuerpo de bomberos, es solidariamente responsable del pago de las condenas; además porque corresponde a « la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos», que es un servicio público esencial a cargo del Estado, en los diferentes niveles, en los términos de la Ley 1575 de 2012, por tanto corresponde al giro ordinario de las actividades del ente territorial, en virtud de lo cual confirmó la extensión de la condena al Municipio accionante y por el lapso en que se declaró judicialmente la existencia del contrato.

De lo expuesto, esta Sala no evidencia la vulneración de derechos de rango superior en la sentencia de segunda instancia antes revisada, pues en ella se precisaron argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, de los que pueda inferirse que el ad quem actuó arbitrariamente, es así que se insiste, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que informan al proceso laboral, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.

En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10