CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 86831 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15790-2019 Radicación n.° 86831 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO, contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. 1.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el accionado. Manifestó en apoyo de sus pretensiones que luego de obtener la restitución de inmueble arrendado a Germán Mauricio Rodríguez Mogollón, le instauró proceso ejecutivo a efecto de obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, el cual correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá cuyas pretensiones correspondían a: (i) La suma de $141.799.515 por canon de arrendamiento del primer contrato suscrito el 15 de enero de 2007, a partir del 1 de octubre de 2010 hasta el 23 de enero de 2017;
(ii) $1.475.434 por concepto de cláusula penal por incumplimiento del mencionado contrato correspondiente a dos salarios mínimos legales vigentes al momento del incumplimiento; (iii) $21.277.468 por canon de arrendamiento del segundo contrato celebrado el 30 de junio de 2007, desde el 1 de noviembre de 2012 al 23 de enero de 2017. Indicó que con fecha 20 de febrero de 2019 la mencionada autoridad profirió sentencia de primera instancia, donde ordenó seguir adelante la ejecución, determinación apelada por el ejecutado.
Afirmó que el 18 de julio de 2019, el colegiado censurado, al desatar la alzada, modificó la decisión de primer grado, mediante providencia que “ no fue leída en la audiencia como debía ser, sino que se explicó su sentido quedando suspendido para proferir por escrito vulnerando totalmente el principio de oralidad e inmediación”. Expresó que en el fallo de segunda instancia redujo considerablemente la condena, pues “ en cambio de aumentar anualmente el valor de la renta, como es lógico en cualquier tipo de contrato de arrendamiento, aquí los magistrados lo que hicieron fue dejar la renta como estaba pactada en el contrato primigenio”; en igual forma disminuyó lo relativo a la cláusula penal, con lo que en su sentir constituyó una vía de hecho, por cuanto, “ debió continuar la misma línea manteniendo por lo menos como base el arrendamiento que reconoció pagar el demandado”.
Censura la peticionaria esta determinación del colegiado pues resolvió el asunto en forma adversa a sus intereses, por lo que solicita, dejar sin efecto el veredicto de 18 de julio de 2019. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió el trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento del itinerario procesal del asunto, indicando que la queja está encaminada contra la decisión de segundo grado, motivo por el cual no puede emitir pronunciamiento alguno. Por su parte el tribunal cuestionado guardó silencio.
Finalmente mediante providencia del 18 de septiembre de 2019, la Sala Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado por la accionante, dado que las consideraciones adoptadas por el Tribunal censurado en providencia del 17 de julio de 2019, y no la data indicada por la accionante, no se evidencia arbitrariedad alguna y advirtió el fracaso del resguardo, por cuanto auscultado el proveído confutado, no evidenció irregularidad en el argumento invocado por el ad quem para modificar la sentencia de primer grado.
Lo anterior, por cuanto, la corporación reprochada en audiencia celebrada el 17 de julio de 2019 a efectos de surtir tanto la sustentación del recurso, como decidir lo pertinente, procedió a escuchar a las partes y expresó el sentido del fallo, el cual fue de carácter modificatorio, en el mismo acto, precisó las sumas por las cuales en definitiva debía proseguir la ejecución, ello en virtud de lo preceptuado en el artículo 373 del Código General del Proceso.
En igual forma, la anterior actuación se soportó en la prueba documental obrante en el expediente, por medio de la cual las partes « modificaron» los contratos de arrendamiento en lo concerniente a cánones y períodos, la cual no fue tachada de falsa por la aquí accionante, por ello el ad quem elaboró la liquidación respectiva, debidamente razonada; además, añadió que resultaba improcedente realizar los ajustes anuales deprecados por la gestora, pues los mismos carecían de soporte fáctico.
Por último, en lo relativo a la rebaja de la cláusula penal, baste señalar que tal determinación encuentra respaldo en lo previsto por el artículo 1601 del Código Civil, pues encontró el tribunal censurado que en los acuerdos contractuales se habían fijado las « cláusulas» desconociendo lo dispuesto en el citado referente legal, por cuanto los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados como “ sanción”, superaban la suma de dos mensualidades, que corresponde a lo establecido legamente, para la data del incumplimiento.
Así mismo, determinó que la decisión censurada fuera producto de una actuación arbitraria y caprichosa, sino que estaba sustentada en las pruebas aportadas y las normas relativas al tema objeto de estudio. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 54 a 58, por medio del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual aduce que no comparte los argumentos que esgrimió la Corporación para decidir el amparo solicitado. 1.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
Resulta preciso señalar que la accionante solicita dejar sin valor ni efecto la providencia de 17 de julio de 2019 proferida por el Tribunal accionado, y como consecuencia de ello, se ordene al ad quem emita una nueva determinación. En la providencia del 18 de julio de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de señalar los requisitos sustanciales y formales del título ejecutivo revisó los contratos de arrendamiento incorporados al proceso de los que dedujo su exigibilidad; luego de lo cual se refirió a la inconformidad de la parte demandada en cuanto a que no fue escuchado en el proceso de restitución, y en ese orden acudió a lo dispuesto en los preceptos 1973, 1982, 2000, 2002, 2005 y 2008 del Código Civil, al 332 del Estatuto Procesal Civil y los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, luego de lo cual señaló: De las anteriores premisas se puede sostener que, respecto al cobro de cánones de arrendamiento en un proceso ejecutivo que le precede uno de restitución, atendiendo la pretensión o finalidad de uno y otro trámite, por regla general no habría lugar a predicar identidad de objeto porque el último se enfila a obtener la restitución de la tenencia y la declaratoria de obligaciones en su favor que por indemnización sobrevengan al incumplimiento del contrato, y el primer busca algo diferente, esto es el pago de obligaciones claras expresas y exigibles. […] Al presente asunto se allegó sentencia proferida el 21 de enero de 2014, por el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Ana Lucía Medina Buitrago, contra Germán Rodríguez Mogollón, mediante la cual se declaró “terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre […].
De la anterior providencia se colige, ciertamente el aquí demandado no fue escuchado en el proceso de restitución que le precede a este, si bien es cierto en esa providencia se examinó la existencia del vínculo contractual entre los contendientes que dio lugar a la orden de restitución de tenencia, misma que ahora sirve de base a la ejecución, también lo es que en esa oportunidad la jurisdicción no se pronunció sobre las excepciones de mérito formuladas por el aquí demandado, y de forma más precisa que tuvieran que ver con el quantum de los cánones adeudados. […] En tal sentido, ni en margen de duda puede estudiarse en este proceso ejecutivo excepciones que pueda conllevar a determinar si había o no lugar a la restitución de inmueble arrendado porque es indiscutible que esa circunstancia ya fue zanjada en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
Cosa distinta es, concretar el valor adeudado por el arrendatario, desenlace que corresponde al proceso de ejecución que nos ocupa, atendiendo para el efecto los medios de defensa enfilados a enervar los montos cobrados, siempre y cuando hayan sido materia del recurso de alzada. Con respecto al monto de la renta o canon fijado, empezó por señalar que no podía inmiscuirse en la inferencia del a quo, que tuvo por acreditados los incrementos del 20% anual, pues este aspecto no fue objeto de recurso; a continuación citó el artículo 21602 del Código Civil y jurisprudencia sobre el consentimiento para invalidar un contrato legalmente celebrado por las partes; luego acudió a los contratos del 15 de enero de 2007 y 30 de junio de esa misma anualidad, y estableció los cánones pactados.
En relación a la demora en la entrega del inmueble, recordó la Corporación que conforme a lo dispuesto en la ley sustancial, el arrendatario está obligado a la restitución de la cosa al fin del arrendamiento en el estado en que le fue entregada, luego señaló que no obra prueba en el expediente la entrega efectiva del mismo; en el caso concreto señaló que aunque el actor estuvo prestó a terminar el contrato antes de su vencimiento, la demandada no demostró diligencia para entregar los inmuebles, en todo caso los perjuicios sobrevinientes por el hecho de terceras personas, no puede resolverse a través del proceso ejecutivo.
A continuación procedió a calcular el monto de lo adeudado, y por último en cuanto a la cláusula penal consideró lo siguiente: Para el efecto, téngase en cuenta que a pesar de que el canon de arrendamiento de pactó en $350.00, la pena por incumplimiento de “cualquiera de las obligaciones” se fijó en “la suma de dos (2) salarios mínimos legales vigentes a la fecha del incumplimiento, a título de pena” (fls. 6), determinación que incluso a ese momento superaba al “duplo de la primera”, contrariando la regla en comentario.
Véase, el contrato fue suscrito en el año 2007, época en la que el salario mínimo era de $433.700, y dos de ellos equivalían a $687.400, suma que a todas luces superaba los $700.000 que suman el duplo de una de las obligaciones adquiridas por el arrendatario, esto es el canon de $350.000 inicialmente fijado. De igual forma, como en el presente asunto el juez de primera instancia determinó que el incumplimiento respecto del contrato en análisis se dio en el año 2012, punto que no es materia de apelación, se tiene que el salario mínimo para esa fecha era de $566.700, por lo tanto dos equivalían a $1.133.400, suma que como puede verse también supera el doble del canon que en este grado de conocimiento se dio por demostrado para esa data ($350.000), ante la falta de reproche por la denegatoria en primera instancia de incrementos.
Así pues, como el duplo de los $350.000 por canon para el año 2012, sumaban $700.000, y la cláusula penal fijada para esa época reconocida en primera instancia fue de $1.133.400, se impone reducirla a $700.000, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1601 del Código Civil, regla de orden público que no puede ser derogada, modificada o sustituida ni por los funcionarios ni por los particulares.
De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que se observa que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para dichos propósitos se apoyó en argumentaciones que en manera alguna se apartan de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del asunto sometido a su escrutinio se efectúo de cara a la situación fáctica planteada al interior del proceso, los medios de convicción obrantes en el expediente y en estricta sujeción a las previsiones del referente legal aplicable al tema debatido.
En ese orden, la decisión de modificar el fallo impugnado en cuanto a los valores sobre los cuales se debía continuar la ejecución y la reducción del valor a pagar por cláusula penal por incumplimiento del segundo contrato por desconocer lo reglado sobre este tópico por el artículo 1601 del Código Civil, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración, se itera, que tuvo un claro sustento en la valoración probatoria y en el estudio de la normatividad aplicable al tema que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre la controversia planteada, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12