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STL15790-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 0465 de 2008Decreto 2591 de 1991Ley 388 de 1997Ley 812 de 2003Ley 9 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15790-2014 Radicación n.° 56665 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte actora contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Los señores: MARIBEL NAVARRO TARRA, ELIZABETH MARÍA BERRIO SALGUEDO, ILDA MARÍA ESTRELLA CALDERÓN, MARÍA DE LOS SANTOS JIMÉNEZ LENIS, BEATRÍZ PÁJARO PÁJARO, LEVIS BELLO CALDERÍN, ANA ELVIRA ROMERO RICO, GUILLERMO FIDEL SUÁREZ RAMÍREZ, ANDRÉS GUILLERMO PÁJARO RAMÍREZ, OSCAR DAVID OROZCO SIERRA, CESAR DANIEL BUSTAMANTE PÉREZ, ALFREDO VENECIA BOCIO, EDULFO JUNCO BAUTISTA, MARGOTH LAUDINA SOLÓRZANO SUÁREZ, FRANCIA ELENA OSORIO CERDA, ROSARIO ROMERO CANTERO, NINFA BARRIOS AMADOR, CARMEN CECILIA HERRERA MARRUGO y MIRIAN MARRUGO PÁJARO, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, petición, vida en condiciones dignas y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, MUNICIPIO DE ARJONA – BOLÍVAR, ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARJONA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE ARJONA, AUTOPISTA DEL SOL S.A. y CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. Señalaron que Maribel Navarro Tarra, Elizabeth María Berrio Salguedo, Ilda María Estrella Calderón, María de Los Santos Jiménez Lenis, Beatríz Pájaro Pájaro, Levis Bello Calderín, Ana Elvira Romero Rico, Guillermo Fidel Suárez Ramírez, Andrés Guillermo Pájaro Ramírez, Oscar David Orozco Sierra, Cesar Daniel Bustamante Pérez, Francia Elena Osorio Cerda, Alfredo Venecia Bocio, Rosario Romero Cantero, Ninfa Barrios Amador, Carmen Cecilia Herrera Marrugo y Mirian Marrugo Pájaro son madres y padres cabeza de familia, que se encuentran desempleados y por tal motivo desde hace varios años instalaron negocios tales como: parqueaderos, puestos de comida, venta de minutos de celular, hospedaje y restaurantes a orillas de la carretera troncal de occidente en el Municipio de Arjona – Bolívar, con lo que garantizan su subsistencia y la de sus núcleos familiares; que la construcción de la doble calzada que se adelanta los ha afectado porque los clientes se han ausentado por las condiciones del terreno. Por otra parte, Francia Elena Osorio Cerda, Alfredo Venecia Bocio, Edulfo Junco Bautista, y Margoth Laudina Solórzano Suárez, relataron que son habitantes del barrio Sueños de Libertad y que fueron afectados directos de la construcción de la doble calzada debido a que han sufrido varias averías en sus inmuebles.

Especificaron que la señora Francia Elena Osorio es arrendataria de un inmueble, el cual quedó por debajo del nivel de la carretera, lo que ha ocasionado que sufra inundaciones cuando llueve, sin que se le haya pagado una indemnización o se haya reubicado a su familia; que Alfredo Venecia Bocio tiene varios apartamentos que arrienda para su subsistencia, que no ha podido arrendar dos de ellos y que tampoco le han reconocido una indemnización; que Edulfo Junco Bautista tenía arrendado un inmueble en el que había un restaurante que sufrió daños, lo que alejó a los clientes.

Con fundamento en lo anterior, solicitan se ordene a las accionadas que procedan a verificar la situación personal, familiar, social y económica de los accionantes y, según sus circunstancias, les ofrezcan una alternativa económica, laboral o de reubicación en un término no superior a 30 días, tras los cuales, los incluyan en programas económicos, laborales o de reubicación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las accionadas y dispuso el traslado para que ejercieran su derecho de defensa. La sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A. solicitó que se rechazara la acción de tutela por temeraria.

Afirmó que cuando se realizó la visita de campo para la elaboración del censo, los accionantes no se encontraban en el espacio público y, por ende, no estaban registradas sus actividades productivas. Por otra parte, señaló que ha resuelto las peticiones presentadas por los actores y que la acción de tutela es improcedente para reclamar compensaciones económicas.

El Municipio de Arjona indicó que el Proyecto de Concesión Vial Ruta Caribe es de orden nacional, financiado con recursos del nivel nacional y ejecutado por el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Concesiones – INCO y Autopistas del Sol en virtud de un contrato de concesión, por lo que no tiene injerencia alguna en el proyecto, que éste es parte de la modernización de la red vial nacional, según lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 y el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

Añadió que la administración municipal ha acompañado el proceso de gestión predial y ha sido garante del mismo; que sólo uno de los accionantes figura en el censo realizado por la Agencia Nacional de Infraestructura para el pago de compensaciones económicas o sociales. Indicó que la acción es temeraria y adjuntó copia del escrito de tutela presentado por el señor Edulfo Junco Batista ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona.

La Personería Municipal manifestó que no se oponía a las pretensiones de la acción, siempre y cuando se probaran los hechos que la sustentaban; agregó que en varias ocasiones ha representado los intereses colectivos de la comunidad para manifestar su inconformismo con la construcción del proyecto. Surtido el trámite de rigor, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado.

Consideró que no se acreditaba la vulneración de los derechos invocados, como tampoco los hechos relacionados con la invasión del espacio público, la expulsión de los sitios en los que ejercían las supuestas ventas informales, ni los daños ocasionados a sus inmuebles. Estimó que el fin último de los actores es el pago de indemnizaciones, pretensión frente a la cual la acción de tutela es improcedente.

III. IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión; manifestaron que el Tribunal había desconocido el material probatorio, concretamente, las declaraciones extrajudiciales que no fueron tachadas y sobre las cuales no se solicitó ratificación; que no se alegó una falta de legitimación, lo que implicaba que se había aceptado tácitamente que eran afectados por el proyecto de doble calzada.

Señalaron que la Alcaldía del Municipio de Arjona indicó que no había realizado ningún tipo de estudio o reubicación para los vendedores ambulantes estacionarios que ocupaban la zona, con lo que se demostraba la vulneración de sus derechos fundamentales; y que, contrario a lo señalado por el Tribunal, con la acción de tutela no pretendían el reconocimiento de indemnizaciones pecuniarias.

IV. CONSIDERACIONES En primer término, estima la Sala que no se configura una actuación temeraria, pues, según los documentos aportados, la acción de tutela que algunos de los aquí accionantes formularon contra la sociedad Autopista del Sol ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona se circunscribió a que se protegiera el derecho fundamental de petición respecto a las reclamaciones que presentaron ante dicha entidad el 3 de septiembre de 2013, mientras que con la presente acción, pretenden que se ordene su inclusión en programas económicos, laborales o de reubicación, por considerar que fueron afectados directos del proyecto de doble calzada Ruta Caribe.

Precisado lo anterior, estima la Sala que el fallo de primera instancia deberá ser confirmado por las siguientes razones: Tal como se ha señalado, los accionantes sostuvieron que con la construcción del proyecto de doble calzada adelantado en el Municipio de Arjona resultaron afectados bajo distintos supuestos: así, algunos de ellos indicaron que ejercían actividades económicas en el sector ubicado a orillas de la carretera troncal de occidente de dicho Municipio y que con ocasión de las obras no habían podido ejercer plenamente su actividad o habían sufrido pérdidas en sus negocios; otros señalaron que eran habitantes del barrio Sueños de Libertad y que sus viviendas habían sufrido averías; y uno de ellos indicó que no había podido arrendar dos de los apartamentos que poseía, sin recibir compensación económica alguna.

Conforme a lo anterior, reclamaron la inclusión en programas económicos, laborales o de reubicación, empero, se advierte que no fueron debidamente probados los hechos que sustentaron su petición. En efecto, aun cuando en la impugnación argumentaron que su afectación se acreditaba con las declaraciones extrajudiciales aportadas, rendidas por ellos mismos o por terceros, éstas no ofrecen suficientes elementos de convicción, dado que resultan contradictorias con lo indicado por la sociedad Autopista del Sol S.A., quien sostuvo que cuando se realizó la visita de campo no encontraron en el lugar a ninguno de los aquí accionantes y, por ende, ninguna de las actividades económicas a las que hacían alusión estaban registradas en el censo, el cual fue verificado por la interventoría en tres oportunidades.

Esta deficiencia probatoria impide a la Sala determinar fehacientemente que los actores estaban ejerciendo actividades económicas en el sector y que fueron perjudicados con la construcción de la obra, por consiguiente, no puede establecerse más allá de toda duda si tenían derecho a ser incluidos en el censo realizado por la sociedad concesionaria para otorgar las compensaciones a que hubiere lugar, ni para determinar si les asistía el derecho a una reubicación u otro tipo de asistencia. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo expresado por esta misma Corporación en la sentencia STL161-2014, 22 ene 2014, rad. 51805, dentro de una acción de tutela de similares características, en la que, frente al componente económico, expresó: Téngase en cuenta que a la luz del artículo 8 del Decreto 0465 de 2008, por medio del cual se reglamenta la política de reasentamiento, es requisito sine qua non para el reconocimiento del componente económico, que los beneficiarios se encuentren incluidos en el Censo.

Dice la norma en cita: “ARTÍCULO OCTAVO.- Componente Económico del Plan de Reasentamiento: Este componente se reconocerá sólo dentro de los trámites administrativos de negociación voluntaria, para aquellas Unidades Sociales que residan o realicen una actividad productiva de manera formal o informal en los predios o zonas de terreno requeridos por la entidad y que deban desplazarse con ocasión de la obra, independientemente de la calidad jurídica o tenencia frente al inmueble.

Los beneficiarios deberán estar incluidos en el Censo y Diagnóstico Socioeconómico realizado, y entregar dentro de los tiempos establecidos los documentos solicitados por la entidad. Este componente se reconocerá únicamente bajo las siguientes condiciones: 1. Estar incluido en el Censo y Diagnóstico Socioeconómico elaborado por la entidad…” (Énfasis original).

Por otra parte, frente al grupo de actores que refirieron que eran propietarios o poseedores de inmuebles y, que éstos habían sufrido daños sin que les fuese reconocida compensación alguna, estima la Sala que la acción de tutela resulta improcedente para definir el derecho al otorgamiento de indemnizaciones económicas, y que, con todo, cuentan con otra vía para reclamar la indemnización conforme a los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 o, si lo consideran pertinente, pueden ejercer la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11