CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91803 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1579-2021 Radicación n.° 91803 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de AMERICAS BUSINESS PROCESS SERVICES S.A. contra la decisión proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela promovida por GÓLOX S.A. y GÓLOX Y BEBIDAS Y SNACKS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado a todas las partes intervinientes en el juicio declarativo con número de radicado 2014-0344.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Adujeron que promovieron un proceso declarativo en contra de Contac Center América S.A., ahora Américas Bussines Process Servicios S.A., el cual fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que, en fallo del 21 de febrero de 2020, no accedió a las pretensiones de la demanda.
Manifestaron que, al no encontrarse de acuerdo con la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 9 de marzo de 2020, admitió la alzada y, posteriormente, en proveído del 9 de junio siguiente, corrió traslado por 5 días, para que se efectuara la sustentación de la alzada.
Contaron que el tribunal accionado, por medio de proveído del 19 de junio de 2020, declaró desierto el medio de defensa vertical incoado, aduciendo que la argumentación de la apelación no se había allegado en la oportunidad concedida. Expresaron que su apoderado judicial presentó memorial con el fin de que se declarara la nulidad de las actuaciones, ya que “se puso de presente que los reproches contra la sentencia de primera instancia fueron esgrimidos de forma suficiente sin que hubiere necesidad de volver a reiterar por escrito los argumentos expuestos ya que de la lectura del escrito de reparos de la apelación presentados ante el juez de primera instancia el 26 de febrero de 2020, bien hubiere existido elementos que permitieran un pronunciamiento del Tribunal”; sin embargo, en providencia del 13 de julio de 2020, desestimó la invalidez rogada, por considerar que, el auto que corrió traslado para sustentar la alzada, se le notificó a la parte actora en debida forma.
Expusieron que radicaron recurso de reposición, en el cual reiteró que no se le brindaron mecanismos idóneos para acceder a la providencia materia de controversia, por lo que, dicho remedio horizontal incoado, fue tramitado como súplica, la cual se zanjó en decisión del 26 de octubre de 2020 por el ad quem, en la que se denegaron los pedimentos incoados en la decisión cuestionada; que se solicitó aclaración, pero tampoco prospero, el 10 de noviembre siguiente.
Aseguraron que el tribunal tutelado violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que el auto mediante el cual se le corrió traslado, por 5 días, no se le notificó adecuadamente, pese a contar con su correo electrónico; también destacó que se aplicó de forma irregular el tránsito de legislación en materia de recursos. Asimismo, estimaron que no se tuvo en cuenta que su apoderado el doctor Andrés Alejandro Díaz Huertas padecía de “discapacidad visual total”; además que el modo de ingreso virtual para consultar los procesos era “engorroso” y sin un instructivo o tutoriales de la Rama Judicial para las partes y, menos para personas de las condiciones especiales como las de su mandatario.
Así las cosas, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto las providencias emitidas por el colegiado tutelado el 9 y 19 de junio de 2020 y los autos de 13 de julio y 26 de octubre del mismo año, con el fin de que la corporación enjuiciada, tramitara adecuadamente, la apelación formulada II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su momento, el apoderado de Américas Bussines Process Servicios S.A. manifestó que no se quebrantó prerrogativa alguna al interior del decurso censurado, toda vez que si la parte accionante quería cuestionar la aplicación del Decreto 806 de 2020, debió haberlo hecho recurriendo los autos del 9 y 19 de junio del mismo año, “si querían justificar el no haber agotado tal medio de defensa por presuntas irregularidades de notificación, debieron haber invocado oportunamente la causal de nulidad del #8 del Art. 133 del CGP.
Ni lo uno ni lo otro podían plantearlo mediante las causales de nulidad invocadas, ni mucho menos pueden plantearlo ahora en sede de tutela”. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 2 de diciembre de 2020, concedió el amparo deprecado y ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de 48 horas después de notificado dicho fallo, dejara sin efecto la decisión proferida el 26 de octubre de 2020, así como las providencias que de ella se derivaron y, en el mismo término, resuelva, nuevamente, el recurso de súplica incoado por la tutelante.
Para tal efecto, frente a la condición del apoderado de las accionantes y el ingreso engorroso para consultar los procesos de manera virtual, consideró que: Para este caso, la implementación de los medios digitales para afrontar la emergencia sanitaria generada por la “ COVID19 ”, han sido meramente formales y no cumplen con la finalidad de permitir el acceso de manera ágil a las partes y, menos aún, a personas con una condición especial, erigiéndose así en barreras para quienes, como el apoderado de las sociedades actoras, padecen de ceguera total.
Si bien se puede acceder a una notificación por estado o, conocer el contenido de una providencia (…) dicho proceso presenta dificultades que en nada acercan a los usuarios a la administración de justicia, porque no existen instructivos ni tutoriales que garanticen, de manera eficaz, enterarlos de las decisiones. Así, tras emitirse el Decreto Legislativo 806 de 2020, se impusieron cargas a las partes, como el deber sustentar por escrito y, por conducto de los canales establecidos, el recurso de apelación; empero, la autoridad judicial accionada no cumplió con el deber de facilitar e informar a las reclamantes, sobre los portales o direcciones electrónicas en donde debían consultar las providencias que los interpelaban para fundamentar la alzada perentoriamente, so pena de deserción. […] Por tanto, la salvaguarda debe prosperar porque está demostrado que los aplicativos para dar publicidad a las decisiones, impidieron a abogado de las tutelantes enterarse de la carga procesal impuesta por el tribunal acusado y, a pesar que dicho profesional del derecho expuso reparos relacionados con la falta elementos idóneos para conocer el pronunciamiento que dio traslado para argumentar el remedio vertical, la corporación querellada se limitó a señalar que los medios digitales estuvieron disponibles para él, pero sin reparar en las dificultades que ello implicaba.
Posteriormente, se pronunció sobre la supuesta indebida notificación del auto: Llama la atención de la Sala que, en la demanda de amparo, se adujo que el colegiado censurado tenía la dirección de correo electrónico de las sociedades demandantes y la de su apoderado y, al replicarse, nada se dijo al respecto y, al abrigo del postulado de la buena fe y la conducta procesal de las partes, tal cuestión se tendrá por veraz; por tanto, resulta cuestionable que no se hubiese enviado el contenido de la providencia que daba traslado para sustentar la apelación. […] Aunque ni el Código General del Proceso ni el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, exigen a los estrados remitir, por correo electrónico, las providencias que se emitan, se memora, el objeto de los procedimientos es la materialización del derecho sustancial y, cualquier vacío en las normas, deberá conjurarse con observancia al principio de acceso a la justicia, según se establece en los artículos 11 y 12 de la primera normatividad reseñada.
Por tal motivo, ante casos como el estudiado, debe garantizarse la publicidad de las actuaciones a través de los medios disponibles, porque el paradigma de la virtualidad de los procedimientos impone el respeto de las prerrogativas de los usuarios de la administración de justicia y, del mismo modo, corresponde dar preminencia al principio pro actione, según el cual, debe buscarse la interpretación más favorable para el ejercicio de la acción evitando su “ rechazo in limine”.
La Corte no pasa por alto que, en el auto de 9 de junio de 2020, mediante el cual se dispuso dar traslado, por el término de cinco (5) días para sustentar la alzada, se reconoció personería al abogado Andrés Alejandro Díaz Huertas para actuar como apoderado de las quejosas, quien, cuando supo de la declaratoria de deserción de la apelación, puso de presente la falta de medios adecuados para el enteramiento de ese proveído y, ante la negativa del colegiado demandado en invalidar ese actuación por falta de notificación, dio a conocer que era invidente y que tampoco contó, en razón de esa condición, con elementos que le permitieran conocer de dicho pronunciamiento. […] Para esta Corporación, resulta reprensible que la autoridad atacada hubiese descargado en el abogado y, en últimas, en las firmas tutelantes, su responsabilidad en torno a la deserción de la alzada.
Tanto, del primero, por ser invidente y no contar con un “ colaborador” idóneo en derecho, sistemas y en portales de la Rama Judicial y, de las segundas, por contratar los servicios de una persona en esas condiciones. El acceso a la administración de justicia -para el enteramiento de providencias- a través de medios digitales es de por sí dispendioso y, como se vio, constituye una barrera insalvable para sujetos de especial protección en circunstancias como la del reseñado profesional.
En efecto, a pesar de los mandatos del Decreto Legislativo 806 de 2020, en relación con las personas que merecen un trato diferencial positivo, la conducta del colegiado refutado, lejos de garantizar tal acceso, le impuso barreras adicionales al profesional del derecho en mención, impidiéndole acceder al auto que le dio traslado para sustentar la apelación materia de disenso.
Así las cosas, la autoridad convocada lesionó las garantías superlativas de las accionantes al desconocer las dificultades del nuevo modelo para notificar las actuaciones, a través de medios virtuales, pues, en realidad, no existen instructivos y, como se expuso, la revisión de las providencias que se enteran por estado no es sencilla, particularmente, para personas invidentes.
Además, se ignoró la efectividad del derecho sustancial, pues pudiéndose enterar de la providencia refutada a las promotoras y a su abogado, por correo electrónico, no se facilitó el acceso a su contenido. Finalmente, frente a la aplicación del tránsito de legislación en materia de recursos, dijo que: (…) no sale avante al resultar prematura (…) lo anterior, teniendo en cuenta que, a partir de la sentencia STC9249-2020 de 28 de octubre de 2020, la Sala estimó pertinente establecer, primero, el agotamiento de los medios defensivos frente al auto que corre traslado para sustentar la apelación para, luego, examinar la procedencia del auxilio; por tanto, como con la decisión que aquí se emite estará por definirse la cuestión relativa a la notificación de la providencia que dispuso aplicar la segunda normatividad reseñada, es inviable, en esta sede, efectuar un pronunciamiento anticipado.
Con todo, se memora, la protección aquí exigida sí prospera, pero únicamente en relación con la publicidad del pronunciamiento de 9 de junio de 2020. III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Americas Business Process Services S.A. impugnó y, para ello, señaló lo siguiente: De una lectura desprevenida de (…) apartes de la Sentencia Impugnada, pareciera que las accionantes hubiesen agotado los medios ordinarios de defensa para plantear en el proceso judicial los argumentos y medios de prueba que la H. Sala consideró para concluir que hubo defectos de notificación asociados a la tecnología. Pareciera que, en el proceso judicial, antes de acudir a la acción de tutela, las accionantes hubiesen expresado oportunamente la causal de nulidad de indebida notificación, detallado las rutas de acceso que paso a paso analizó la Sentencia Impugnada, aportado las capturas de pantalla incorporadas a la Sentencia impugnada y acreditando oportunamente la discapacidad visual de su apoderado.
Nada de esto hicieron las accionantes. Al ordenarle a la autoridad accionada reconsiderar el recurso de súplica, (…) la H. Sala, [está] actuando como juez constitucional y en el marco de una acción de tutela, sustituyó al juez natural y los mecanismos ordinarios de defensa que no fueron agotados por las accionadas, toda vez que (…) de las seis páginas de la solicitud de nulidad de las accionantes, la única mención sobre el acceso digital a las providencias se encuentra en el siguiente párrafo no conclusivo, sin vincularlo a una causal de nulidad diferente a las invocadas, ni desarrollar los hechos en que se fundamenta, ni aportar los medios de prueba correspondiente.
Seguidamente, dijo que el juez constitucional: Ordenó a la Accionada considerar hechos y medios de prueba no aducidos ni aportados (…) las accionantes no narraron sus intentos por acceder al portal web de la Rama Judicial, ni las dificultades con las que la H. Sala simplemente asume se habrían encontrado las accionantes, ni la discapacidad visual o las “particulares circunstancias” de su apoderado.
Tampoco aportaron ni solicitaron ningún medio de prueba: ni los pantallazos que se incorporaron oficiosamente en la sentencia impugnada, ni el certificado de discapacidad visual en que tanto enfatizó la Sentencia Impugnada. […] Ordenó a la Accionada considerar hechos contrarios a los confesados por las accionantes (…) e su recurso reconducido como súplica, el apoderado de las accionantes confesó lo ocurrido: no fue un problema de acceso al contenido de los documentos, sino que su asistente no le informó siquiera las novedades.
Ni el apoderado de las accionantes, ni sus dependientes, siguieron o intentaron siquiera seguir alguno de los pasos que la Sentencia Impugnada reprocha, pues por su propia omisión, la cual fue confesada, ni siquiera se enteraron de que había una nueva actuación en el proceso. Para enterarse de la actuación misma, las accionantes no debían seguir ninguno de los pasos de consulta y descarga de providencias que en criterio de la H. Sala “no es la más expedita y demanda cierta práctica”.
La autoridad accionada no sólo publicó los estados virtuales en la forma prevista en el Decreto 806, sino que además dejó constancia de la actuación misma en el Sistema de Información Siglo XXI, que no sufrió́ ningún cambio con la pandemia.7 De otro lado, la accionada no tenía la carga de remitir las providencias por correo electrónico a las partes, argumento que por cierto nunca se planteó en el proceso […] En síntesis, la Sentencia Impugnada distorsionó lo ocurrido en el proceso.
Asumió́ que las accionantes plantearon causales de nulidad, hechos, argumentos y medios de prueba que habrían agotado los medios ordinarios de defensa. Y a pesar de que no fueron así́ planteados, la Sentencia Impugnada ordenó que estos sean considerados por la autoridad accionada. En últimas, al señalar que está “por definirse la cuestión relativa a la notificación de la providencia que dispuso aplicar [el Decreto Legislativo 806 de 2020]”, la H. Sala formuló por las accionantes la solicitud de nulidad que solo estas podían formular ante la autoridad accionada.
Y al señalar que la autoridad accionada debe reconsiderar la súplica “teniendo en cuenta para ello las razones aquí́ esbozadas”, la H. Sala incorporó al proceso hechos, argumentos y medios de prueba que no fueron debida y oportunamente incorporados por las accionantes. Actuando como juez de tutela, la H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sustituyó a la H. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y desplegó actos procesales privativos de las accionantes, violando de paso el debido proceso de mi representada, que ya contaba con una decisión ejecutoriada a su favor.
Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente las actuaciones surtidas en esa corporación al interior del proceso cuestionado, para pronunciarse sobre los aspectos traídos a colación por los accionantes, para finalmente concluir que no se le violentó derecho fundamental a la parte accionante, por lo que pidió se tuviera en cuenta esto, al momento de resolverse la impugnación. IV.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
La discusión planteada, tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de los promotores, se originó con la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el 19 de junio de 2020, que declaró desierta la alzada que formuló frente al fallo de primer grado, al interior del proceso declarativo en cuestión, por falta de sustentación del recurso en el término otorgado por el ad quem.
Como primera medida, esta Sala indica que, respecto al reparo de los accionantes en que se les debió notificar adecuadamente, la providencia del 9 de junio de 2020, que corrió los 5 días de traslado para sustentar la apelación, es de resaltar que, el tribunal accionado procedió a realizar la mentada notificación por estado electrónico el 10 de junio siguiente, según con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, por medio de la página https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/38662022/ESTADO+E23+JUNIO+10+DE+2020.pdf/6fed5217-9f4c-49d9-926f-d9d9d6995014 de ahí que frente a lo anterior no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales.
Ahora, frente al caso de marras, esta Sala recuerda que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Esta Sala de la Corte considera pertinente precisar, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.
En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá « en forma verbal inmediatamente después de pronunciada », y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá « precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión »; en cuanto a la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de « escrito de adhesión » presentado ante el juez, « mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante las sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el A quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de « sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada.
Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó que: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.
En este sentido, precisó esta Corporación, que con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, « sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Tribunal accionado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. Ahora, al revisar las pruebas obrantes al plenario, se tiene que el accionante interpuso de manera escrita el recurso de apelación el cual sustentó con los argumentos de inconformidad, los reparos y expuso las situaciones por las cuales no compartía la determinación de primera instancia ante el a quo, como se avizora en los anexos de la presente acción de tutela, en donde cuestionó la indebida e infundada calificación de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento celebrado y ejecutado entre las partes de la demanda, la supuesta equivocación del juez sobre el no derecho a la renovación del mismo, a favor de las sociedades demandantes y por considerar que se terminó válidamente.
Asimismo, estimó que erró la autoridad judicial primaria, por su indebida valoración probatoria, sobre la equivocada apreciación del juramento estimatorio contenido en la demanda de reconvención; por lo dicho, solicitó que se revocara en su totalidad la decisión de primera instancia. En consecuencia, para esta Sala queda claro que la parte accionante, al interior del proceso objeto de censura, sustentó el recurso de alzada planteado, de ahí que no puede declararse desierto cuando, se itera, fue sustentado el recurso ante el juez de primer grado, por lo que debe tenerse en cuenta dicho recurso, sin tener que declararlo desierto por no haber sustentado nuevamente el mismo en el término del traslado que le otorgó el tribunal.
Por último, pero no menos importante, es pertinente señalar que la Sala se salta el requisito de residualidad mencionado por el impugnante, toda vez que se está protegiendo el debido proceso que tiene la parte actora, por lo que en ese sentido, entró a estudiar esta corporación el tema de fondo y así encontró que hubo una violación a garantías fundamentales.
Sin que haya lugar a más consideraciones se impone modificar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Gólox S.A. y Gólox y Bebidas y Snacks S.A. en Liquidación, pero por las razones aquí expuestas y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de junio de 2020, en tanto declaró desierta la alzada y se ordena que, en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia emitida el 21 de febrero de ese mismo año, dictado por el Juzgado Primero Civil de Circuito de esta ciudad, en el proceso declarativo controvertido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DEJAR SIN EFECTO la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de junio de 2020, en tanto declaró desierta la alzada y se ORDENA que, en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia emitida el 21 de febrero de ese mismo año, dictado por el Juzgado Primero Civil de Circuito de esta ciudad, en el proceso declarativo controvertido.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00