PAGE Radicación n.˚ 57806 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15789-2019 Radicación n.° 57806 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de IBEROAMERICANO DE ALIMENTOS Y SEVICIOS -IBEASER S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al CONSORCIO GOURMET EXPRESS, la ESCUELA DE POLICÍA ANTONIO NARIÑO y a CATHERINE INÉS DE LA HOZ.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Indicó que el Consorcio Gourmet Express se conformó por la empresa Iberoamericana de Alimentos y Servicios S.A.S. y Juan Carlos Almansa para atender servicios de alimentación en la ciudad de Barranquilla; que dicho consorcio celebró contrato con la Escuela de Policía Antonio Nariño para suministrar alimentos del personal de estudiantes y auxiliares de la Policía, el cual se llevó a cabo desde el 29 de julio de 2010 hasta el 29 de julio de 2014.
Que, una vez se celebró el contrato mencionado, se procedió a contratar el personal, por lo que se suscribió el día 16 de enero de 2012, contrato de obra o laboral entre el Consorcio y Catherine Inés de la Hoz para realizar el cargo de auxiliar de cocina en las instalaciones de la Escuela Antonio Nariño de la Policía Nacional de la ciudad de Barranquilla; que para el día 1° de marzo de 2012, la contratada tuvo un accidente laboral, el cual fue calificado por la Junta Regional de Calificación con un PCL del 20.5% por un diagnóstico de Lumbalgia por Discopatía L4-L5-S1.
Manifestó que, la operación contratada con la Escuela terminó el 29 de julio de 2014, motivo por el cual fueron culminados todos los contratos laborales del personal y que la última incapacidad de la trabajadora radicada con ocasión al accidente de trabajo fue en esta última fecha; sin embargo, Catherine Inés presentó una incapacidad por enfermedad general por Cefalea, que no tenía nada que ver con el accidente, que iba del 20 de febrero al 26 de febrero de 2015.
Adujo que, «se le término el contrato laboral con justa causa el día 10 de marzo 2016, al no haber presentado al CONSORCIO GOURMET EXPRESS, ningún tipo de incapacidad por el accidente de trabajo desde el 29 de julio de 2014 hasta el 10 de marzo de 2016, al no haber manifestación sobre la reubicación en Bogotá, debido a que no se tenía para la fecha del despido ningún tipo de actividad en la ciudad de Barranquilla».
Que, posterior a la terminación del contrato, Catherine Inés de la Hoz presentó demanda en contra del Consorcio Gourmet Express y la empresa Iberoamericana de Alimentos y Servicios –IBEASER S.A.S., porque estaba amparada por el fuero de estabilidad reforzada por encontrarse en debilidad manifiesta, al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Que, el asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, por auto de 20 de septiembre de 2016, admitió la demanda y agotadas las etapas procesales, dictó sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda, el 19 de abril de 2016, y en efecto, dijo que, «la actora gozaba de una estabilidad reforzada por ser una persona de especial protección, dado los padecimientos de salud que padece desde el 2012, con ocasión al accidente laboral, siendo procedente el reintegro de la actora a un puesto de trabajo acorde con su estado de salud, el cual, teniendo en cuenta los argumentos de la parte demandada, que no hay existe sede de la empresa en Barranquilla sino en Bogotá, y dado que nadie está obligado a lo imposible, el reintegro se concederá en la ciudad de Bogotá. Así también se tiene que la actora es beneficiaria de la indemnización contemplada en el artículo 26 ley 361 de 1997 pues no se solicitó la debida autorización ante el Ministerio de Trabajo para el respectivo despido».
Que contra la anterior decisión, el aquí accionante interpuso recurso de apelación, en la que adujo que «el despido no fue por la incapacidad sino por el incumplimiento de sus deberes al no presentarse a laborar, pues duro un año y un poco más sin que justificara su inasistencia, (…) por lo que el despido fue por justa causa», razón por la cual, subió al Tribunal cuestionado, colegiado que en providencia de 9 de octubre hogaño, confirmó la decisión objeto de alzada.
Consideró que las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas violentaron sus derechos fundamentales por cuanto no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso y ni los hechos probados, lo que consideró como irregularidad procesal. Por lo anterior, solicitó que se le protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones proferidas por los juzgadores mencionados y, en su lugar, se absuelva a Iberoamericana de Alimentos y Servicios S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.
Mediante auto de 30 de octubre de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, después de reseñar apartes de la decisión cuestionada, adujo que aquella no era contraria a derecho, pues, en ella se hizo un adecuado análisis de las pruebas aportadas al plenario para proferir una determinación ajustada a la realidad, razón por la cual, no violó derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada en este asunto se dirige, en últimas, contra la decisión proferida de 9 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal en cuestión confirmó la providencia de primera instancia, en la que se acogieron las pretensiones incoadas en la demanda. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem señaló que: Se plantean como problemas jurídicos los siguientes: resolver si al momento del despido sin justa causa la demandante gozaba de estabilidad ocupacional reforzada, en caso positivo se determinará si hay lugar al reintegro y al pago de las respectivas prestaciones sociales dejadas de cancelar.
Premisas fáticas, no es punto de discusión que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo por obra o laboral determinada que inició el 16 de enero de 2012 hasta el 10 de marzo de 2016 (…). Premisa jurídica: pretende la actora el restablecimiento del contrato de trabajo suscrito por las partes sin solución de continuidad reintegrándola al cargo que venía desempeñando al haber sido despedida a pesar de haber estado amparada por estabilidad laboral ocupacional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagró la estabilidad laboral reforzada de las personas que cuenten alguna limitación que les impida desempañar normalmente sus actividades. Seguidamente como quiera que la Corte Constitucional estableció que la estabilidad reforzada es un derecho constitucional procedió conforme al mandato establecido en el artículo 241 de la Carta Política, unificar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes a nivel nacional, y en razón de ello profirió la sentencia SU49-2017 en la que zanjó cualquier discrepancia que pueda existir, estableciendo entre otros, que como personas de especial protección son todas las personas en circunstancias de debilidad manifiesta las que tienen derecho constitucional a ser protegidas.
Ahora bien, como la discusión en esta instancia viene edificada si la terminación del contrato de trabajo fue por causa de la disminución de su capacidad laboral o por causa diferente le corresponde a la Sala hacer su análisis, liberándose de estudiar los demás aspectos probatorios pacíficos ante la admisión de los demandados. Procede la Sala a estudiar las pruebas aportadas por las partes, para determinar si la convocante a juicio en el momento en el que finalizó su contrato de trabajo gozaba de una estabilidad ocasional reforzada, por encontrarse en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud.
En ese orden de ideas, se tiene que el contrato de trabajo terminó el 10 de marzo de 2016, argumentado la demandada para optar esta decisión, lo expuesto en la carta obrante a folio 65 de este cuaderno, y que según el recurso de apelación corresponde a una justa causa. De otro lado, debe indicarse que para la calenda ya nombrada la demandante ya había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral por su administradora de riesgos laborales con una disminución de capacidad de 20.50% como consta a folio 52 a 54 del expediente.
Frente a ese panorama le corresponde a la corporación establecer si cuando un empleador alega una justa causa para terminar el contrato de trabajo a un trabajador que ha sufrido una disminución considerable de su capacidad laboral o que le impida el desempeño regular de su función laboral, tiene el deber previo a la ejecución del despido, de obtener la autorización del Ministerio del Trabajo.
De acuerdo con la sentencia SU49 de 2017 resulta necesario obtener la autorización del Ministerio del Trabajo para no presumir que el despido es consecuencia de su estado de salud. Lo anterior, conllevaría a que la Sala confirmara en este aspecto la sentencia apelada, puesto que la parte demandada no obtuvo previamente a la terminación del contrato de trabajo, el visto bueno del Ministerio del Trabajo para la ejecución del despido.
Ahora bien, no desconoce el Tribunal que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1360-2018 respecto del cumplimiento con el requerimiento de la autorización previa del Ministerio de Trabajo para despedir a un trabajador que ha sufrido una disminución en su capacidad laboral, sostuvo que lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye «adexuyu» que la ruptura del vínculo laboral esté basada en la incapacidad del trabajador.
Aquel criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del Trabajo pues se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria, es decir se soporta en una razón objetiva. Pues bien, si se dejara a un lado lo sostenido por la Corte Constitucional para instrumentar la postura citada de la Corte Suprema, de igual modo deberá concluirse que la parte demandada omitió obtener la autorización del Ministerio del Trabajo para despedir a la demandante, toda vez que la causal invocada no tiene la connotación de ser objetiva por gravitar que la demostración de los hechos alegados por la demandada para justificar la terminación del contrato de trabajo ejecutado por la actora y que llevan a la ineludible intervención del Ministerio del Trabajo para que con audiencia de la hoy demandante resolviera si ella incurrió en la causal de terminación de trabajo alegada, y que por esa razón, la ejecución del despido no resulta ser una conducta discriminatoria por razones de su estado de salud.
En consecuencia, el despido recaído por la demandante resultó ser ilegal, al no tener la demandada la autorización del Ministerio del Trabajo previamente a la fulminación del despido y en esa medida la sentencia apelada deberá confirmarse. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal después de realizar un estudio de las pruebas aportadas al proceso en cuestión, encontró que la parte demandada debió previo a dar por terminado el contrato de trabajo de Catherine Inés de la Hoz, tener autorización por parte del Ministerio de Trabajo para finiquitar con dicha relación laboral; apreciación que no puede ser despojada por esta vía, pues está fundada en normas que regulan lo pertinente, sin que exista una decisión irregular, más allá de que se comparta o no. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, se itera, independientemente que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el simple desacuerdo de la parte activa tenga la capacidad de alterar esa manifestación judicial, como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-11 V.00