Radicación n.° 86851 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15788-2019 Radicación n.° 86851 Acta 41 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de CARLOS ANDRÉS NAVAS ORDÓÑEZ contra el fallo del 18 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, el cual se hizo extensivo a los terceros interesados en el objeto de debate de esta acción. I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que, el 25 de enero de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con Marlén Santos Aldana propietaria del establecimiento Inmobiliaria Soto, sobre un predio comercial y en el cual puso en funcionamiento el restaurante Brasa y Fuego, en el municipio de Bucaramanga, por un término inicial de 4 años.
Manifestó que solo pudo desarrollar la actividad económica señalada previamente por un término de 2 años, debido al deplorable estado del bien raíz arrendado, como consecuencia de «18 inmensas goteras», que no fueron remediadas por la arrendadora. Expresó que presentó una demanda de responsabilidad contractual en contra de Santos Aldana, en la cual se reclamaba el pago de perjuicios por hacer caso omiso a las mejoras locativas del predio arrendado; el mentado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga que, por medio de providencia del 13 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones incoadas y condenó a pagar por perjuicios el valor de $95.409.620, pagados por el plazo inicialmente acordado de 4 años.
Narró que apelada por las partes la anterior decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 11 de julio de 2019, revocó la decisión de primer grado, denegó el resarcimiento de los daños, argumentando que él actuó de mala fe al prolongar, innecesariamente, los perjuicios ocasionados con la actividad omisiva de la entonces demandada.
Señaló que hubo un defecto fáctico en la decisión dictada por parte del tribunal accionado porque no tuvo el suficiente apoyo probatorio para sustentarle en forma legal, «pues está dándole valor a unas pruebas que no existen. No estuvo atento a las pruebas donde se aprecia con claridad que los culpables fueron los mismo demandados quienes de mala fe, fueron los que dilataron el proceso sin pensar, por lo menos que ese retraso los perjudicaba también a ellos».
Adujo que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto, pese a refulgir el incumplimiento contractual de la demandada, no se impuso reparación alguna en su favor. Por lo anterior, solicitó que le sean garantizados sus derechos constitucionales y, como consecuencia, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y se ordene al tribunal accionado a condenar a Marlén Santos Aldana propietaria del establecimiento Inmobiliaria Soto, al pago de las sumas solicitadas al interior del proceso objeto de debate constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción para que las partes accionadas ejercieran los derechos de defensa y contradicción y la hizo extensiva a los terceros interesados en el objeto de debate en esta acción. El apoderado de la Inmobiliaria Soto solicitó se denegara la presente acción de tutela porque contrario a lo dicho por la parte actora, los despachos judiciales fueron creados por el legislador con el fin de dirimir conflictos, por lo que las decisiones que tomaron en el caso objeto de reproche, dieron trámite a cosa juzgada.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga destacó que lo pretendido por el accionante en esta tutela, era constituir una instancia adicional, a efectos de subsanar los vacíos de su labor demostrativa al interior del proceso cuestionado; también advirtió que la decisión de segunda instancia se adoptó atendiendo a la ley, jurisprudencia y pruebas obrantes en el informativo, con motivación suficiente que le permitió concluir que el demandante no tenía derecho a reclamar los daños y perjuicios solicitados.
Finalmente, pidió que se denegara la presente acción constitucional. El Juzgado Cuarto civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional alegado, en razón a que el tutelante pretende, a través de este conducto, solucionar un conflicto ya zanjado, sin que se enseñara que este despacho hubiera vulnerado derecho fundamental alguno. Mediante fallo de 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Al efecto, reseñó apartes de la decisión del 11 de julio de 2019 y concluyó que: La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el juzgador efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada. Nótese, analizadas en su conjunto todas evidencias recaudadas en el decurso estudiado, emerge, como lo predicó la sala atacada, que el inquilino conocía el mal estado del inmueble alquilado, con antelación a la suscripción del “contrato” y, si bien, en el cuerpo del mismo se pactó que los arreglos locativos necesarios se efectuarían por parte del “arrendatario”, descontando su valor del canon, lo cierto es que, con posterioridad, pese a la persistencia de los defectos que impedían el uso y goce de la cosa, Carlos Andrés Navas Ordóñez se reafirmó en el “arrendamiento”.
La referida circunstancia, tornaba improcedente el reconocimiento de perjuicios en favor del inquilino, por mandato del legislador, contenido en el canon 1992 del Código Civil, el cual señala: “(…) El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal, que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; o si renunció expresamente a la acción de saneamiento por el mismo vicio, designándolo (…)”.
El conflicto objeto de la queja constitucional no dio efectos patrimoniales a la “responsabilidad” declarada, por ende, tal proclama resultó inocua. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y manifestó lo siguiente: Es así como los Magistrados de la Corte Suprema que acaban de fallar la tutela se sustentan, para su fallo, asegurando que nosotros aceptamos el inmueble arrendado con todos sus daños, asunto totalmente alejado de la verdad, pues exigimos que se nos arreglaran los daños que estaban a la vista, lo cual fue realizado.
Los que no estaban a la vista, o sea, los vicios redhibitoños (sic) era imposible que nosotros los conociéramos y precisamente por ese motivo fue que demandamos a la firma arrendadora, pues nueve meses después de la firma del contrato de arrendamiento comenzó el invierno y con él afloraron todas las goteras que estaban ocultas. Si los talladores nos hubiesen oído y observado las pruebas su fallo sería a nuestro favor, pero no lo hicieron y así es imposible cumplirle a la justicia. Otra incongruente sustentación de los Magistrados de la Corte Suprema: "Sin embargo, halló el tribunal encartado que el "arrendatario", recuérdese, Carlos Andrés Navas Ordóñez, aunque conocía los aludidos defectos y ser consciente de la imposibilidad de desarrollar allí su actividad económica (servicios de restaurante), manifestó expresamente su voluntad de continuar con la ejecución del alquiler e, incluso, de su renovación, pese al desahucio de la Inmobiliaria Soto, efectuado el 11 de noviembre de 2010, es decir, 2 años antes del vencimiento del plazo inicial." La presente sustentación es totalmente falsa, debido a que la inmobiliaria Soto nunca nos desahució, lo único que hizo fue reenviarnos la solicitud hecha por los tres firmantes de la carta anexa a esta acción, los cuales no conocemos.
Ahora, si la Corte Suprema se apoyó en el artículo 1992 del Código Civil lo hizo en contravía de la prueba, pues nosotros no contratamos a sabiendas del vicio (seriamos unos idiotas si lo hubiéramos hecho) y además nosotros obligamos al arrendador a sanear y reparar el inmueble antes de habitarlo, prueba de ello son las 200 fotos del antes y después, donde queda demostrado que el bien nos fue entregado totalmente refaccionado y las declaraciones de Fernando Gutiérrez quien fue quien lo refaccionó lo confirma; nosotros NO sabemos de finca raíz y desconocemos los vicios que pueda tener un inmueble, lo que SI conoce la arrendadora, la cual, por consiguiente, nos arrendó con conocimiento de causa y los talladores la defienden a ella, la incumplida de mala fe, como si ella fuera la tutelada.
Tampoco hemos renunciado expresamente a la acción de saneamiento por el mismo vicio, pues NO lo conocíamos, NO como lo afirma, de forma temeraria, el fallador, lo cual si conlleva la mala fe. Expresa el fallador de la Corte Suprema que la tesis adoptada es lógica y que el juzgador efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pero lo que NO sabe el fallador es que toda esa tesis y sus argumentos están viciados de falsedad procesal, debido a que la parte demandada engaño a los jueces de tutela que intervinieron en este proceso.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la providencia del 11 de julio de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual revocó la decisión del Juzgado Cuarto del Circuito de la misma ciudad, porque a consideración del accionante fue violatoria de sus prerrogativas constitucionales.
Revisada la determinación del ad quem, se tiene que, frente a si había lugar a la indemnización perjuicios reclamada por el arrendatario, después de destacar lo que dicta el artículo 1992 del Código Civil, dijo lo siguiente: Pues bien, el tribunal tiene potísimas razones para creer que el demandante sabía de la existencia del vicio y, más aún, no obligó a la arrendadora a sanearlo, pues aunque el arrendatario comunicaba, informaba, y poniendo conocimiento de la arrendadora los daños que se presentaban en el inmueble, y solicitaba su reparación, su voluntad y demás actos durante la ejecución del contrato, pues siempre la de continuar con la ejecución del mismo, pese a las averías y desperfectos que mostraba el inmueble.
Lo cual, para la sala, es un acto inequívoco de consentir y aceptar la cosa arrendada en las condiciones es que se encontraba y que, a decir de los testigos asomados por la parte demandante “el predio amenazaba ruina”, como lo escuchamos, toca demolerlo sin exigirle a su arrendador el cumplimiento de la obligación de mantener la cosa en perfecto estado que permitiera su uso y goce;
Y, en especial, que los daños que padecía la casa fueran reparados de tal manera que no se volvieran a suscitar, en cuanto ello fuera posible. Al Tribunal le llama poderosamente la atención el comportamiento del demandante, frente a los daños e inconvenientes que presentó el inmueble, pues aun cuando era consciente que se trataba de una casa vieja, deteriorada y, desde los inicios de la ejecución del contrato, conocía su deplorable estado de conservación, decide: Primero: (…) conocía su deplorable estado de conservación, decidió hacerse cargo de las reparaciones que la vivienda necesitaba, pese a que las mismas fueron sufragadas por su propietario, contratando al personal de construcción que las realizará. Segundo: Luego de haberse culminado con los arreglos y adecuaciones realizadas por su cuenta para la puesta en funcionamiento del restaurante, al poco tiempo vuelven a reducir los mismos desperfectos que ya habían sido reparados, y que persistieron durante toda la ejecución del contrato, sin exigir, ni mucho menos proponer a su arrendadora una solución definitiva que acabara con tales inconvenientes.
Tercero: Peor aún, ante los trabajadores y los clientes que concurrían en el negocio, el demandante Carlos Andrés Navas Ordóñez se opuso a la terminación del contrato cuando éste le fue informado, así se desprende del hecho 4 y 5 de la demanda, y por el contrario, y tal como lo escuchamos en la mañana de hoy, pide insiste en que el mismo se prorrogue sin exigir obligar o coaccionar a su contraparte en el contrato, que honrar a la principal de sus obligaciones de conservación del bien arrendado, entonces el hecho que el demandante Navas Ordóñez hubiese decidido celebrar, mantener el contrato y, sobre todo, tener la prórroga del mismo con la arrendadora Marlene Santos Aldana, siendo conocedor y consciente (i) de la vejez del inmueble;
(ii) de la gravedad de los daños que el mismo presentaba; (iii) de la imposibilidad de poderlos reparar y superar de manera definitiva; (iv) del riesgo que los desperfectos presentaban para sus habitantes y comensales del negocio; (v) sabiendo que ellos le impedía desarrollar su actividad económica de manera continua y normal; y (vi) consciente del grave detrimento económico que le generaba el no poder abrir las puertas al público por largos periodos, máxime cuando los estragos en su estructura no se hicieron esperar, y afloraron al poco tiempo de iniciado el arrendamiento, tal como da cuenta el escrito de fecha 21 de octubre de 2008, a escasos nueve meses de celebrado el contrato; y las pérdidas en su negocio eran evidentes, pues así lo hacía saber en sus escritos remitidos a la arrendadora tal Cómo se leen los folios 87, 89, 96, 101, 103, y 104, del cuaderno 1 tomó 1.
Lleva todo a esta sala a que se le pregunte que buscaba, o pretendía, el demandante al permanecer en el inmueble, y continuar con la ejecución del contrato cuando era más que evidente que no podía cumplir con el fin para el que fue contratado; es una respuesta que no tiene el Tribunal, y el material probatorio tampoco la brinda. En ese orden, aun cuando está demostrado en el proceso que la arrendadora demandada Marlene Santos Aldana, incumplió con una de sus las obligaciones que la relación contractual le imponía al no garantizar que el inmueble dado en arriendo estuviera y se mantuviera en adecuadas condiciones físicas y estructurales que permitieran su uso y goce por el arrendatario; no tiene derecho el arrendatario Carlos Andrés Navas Ordóñez, a reclamar los daños y perjuicios demandados, y que afirma sufrió por dicho incumplimiento, como que el conocimiento y aceptación de tomar el inmueble en el estado en que se encontraba, y no exigir de forma definitiva la reparación de los daños por parte del arrendador, dio cabida a que se configurara una de las primeras causales del artículo 1992 del código civil, contemplada como instintivas de tal derecho.
Por lo tanto, que el demandante no tiene derecho a reclamar indemnización de perjuicios alguna por el incumplimiento del contrato por la causal que se analiza, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia, excepto en lo que declaró la responsabilidad a cargo de la pasiva por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, declaración que deberá mantenerse como que dicho incumplimiento sí fue demostrado tal como se indicó en las partes anteriores, en su lugar deberán negarse las pretensiones indemnizatorias deprecadas en la demanda, esto por contera exonera al tribunal de realizar pronunciamiento alguno sobre las demás excepciones propuestas.
Dado lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal accionado, con apego a las normas que regularon el caso y las pruebas aportadas al proceso, determinó que el accionante no tenía derecho a reclamar los daños y perjuicios demandados, toda vez que aquél conoció y aceptó tomar el inmueble en el estado en que se encontraba y al no exigir de forma definitiva la reparación de los daños, dio cabida a que se configurara la ausencia del derecho a la indemnización del artículo 1992 del Código Civil, contemplada como instintivas de tal derecho.
Así las cosas, es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, se confirma la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00