CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69295 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15788-2016 Radicación n.° 69295 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGELA DEL PILAR RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, la cual se hizo extensiva a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo 2015-00690.
I.
ANTECEDENTES ÁNGELA DEL PILAR RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, TRABAJO y SALUD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que es contratista de la empresa prestadora de salud Renacer I.P.S., la que debe « pagarle de forma mensual dineros que representan su mínimo vital ».
Agregó que esa institución adelanta demanda ejecutiva contra Coomeva E.P.S. ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, donde se encuentra a la espera de recibir un título judicial depositado por la entidad ejecutada. Relató que la suma de dinero representada en ese título, «garantiza [los] pagos por la prestación de servicios de salud».
Adicionó que en auto de 29 de junio de 2016 el juzgado de conocimiento de ese proceso, rechazó por extemporánea las excepciones presentadas por Coomeva E.P.S. y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que la pasiva recurrió en reposición y, en subsidio, presentó apelación. Manifestó que en el proveído de 15 de julio de 2016, dictado por esa autoridad judicial, no se repuso la providencia y, en su lugar, concedió la apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Cuestionó que la autoridad accionada incurrió en error al conceder la alzada «muy a pesar que contra esa decisión no procede el mismo». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la providencia que concedió el recurso de apelación contra el auto de 29 de junio de 2016 y, en consecuencia, se ordene la entrega de los títulos judiciales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de agosto de 2016, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo nº 2015-00690. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, indicó que las actuaciones procesales han sido resueltas conforme lo establece el Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que considera que es improcedente la presente acción constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de agosto de 2016 denegó el amparo, al considerar que la accionante no está legitimada en la causa para promover la acción de tutela. Así refirió: (…) La respuesta que viene al (…) problema jurídico constitucional es la de negar la protección tutelar requerida, toda vez que la accionante no demostró estar legitimada en la causa por activa para presentar esta acción constitucional, dado que es el titular del derecho fundamental al debido proceso, que es el que presuntamente se está vulnerando con la decisión de conceder un recurso de apelación en el curso del proceso ejecutivo laboral radicado 2015-00690.
En ese sentido los titulares de ese derecho fundamental al debido proceso, solo lo son quienes participan en el trámite ejecutivo laboral (…), por tanto la accionante para promover esta acción de tutela en su nombre, necesariamente debe contar con poder conferido por ellos, si no le está haciendo como agente oficioso. y en este caso Ángela del Pilar Rodríguez indica estar actuando en causa propia, mas no como representante, apoderada judicial, o como agente oficioso de Renacer I.P.S. en ese sentido, como ella en nombre propio no está legitimada en la causa por activa para solicitar la protección tutelar del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerando por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, a la I.P.S. Renacer Ltda., necesariamente habrá de negarse la protección tutelar solicitada en el sentido de dejar sin efectos una decisión judicial (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual indica que «existe un interés oculto por el señor magistrado constitucional que (…) motivó a la juez [que] concediera el recurso indebido de apelación, también es palmario que las señoras magistradas coadyuvan tal acto con esta negativa de no amparar [sus] derechos fundamentales», y reitera lo manifestado en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto del que se ocupa ahora la Sala, la accionante acude en interés propio a este mecanismo, con miras a que se protejan sus derechos al trabajo, mínimo vital y salud, como sustento expone que Coomeva E.P.S. consignó a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar una suma de dinero a favor de Renacer I.P.S., depósito que adujo, «garantiza el pago de las prestaciones de los servicios de salud y por tanto, depende económicamente de ese depósito».
Adicionalmente, señaló que en el proceso ejecutivo censurado se encuentra en trámite que surta un recurso de apelación que es «improcedente», situación que genera la mora en la entrega del título judicial. Pues bien, debe decir esta Sala que respalda el criterio esbozado por la Colegiatura de primer grado, ya que quien inicia el presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto no acredita ser parte en el proceso ejecutivo génesis de la presente acción; legitimidad que en modo alguno la adquiere por el hecho de ser contratista de esa institución y afirmar que recibe honorarios del título judicial consignado en el trámite ejecutivo.
En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo, como quiera que Ángela del Pilar Rodríguez no es parte dentro del proceso ejecutivo contra el cual se dirige este caso, no actúa como representante legal de Renacer I.P.S. y tampoco funge como apoderada de aquella, no está facultada para solicitar el resguardo en este asunto, especialmente porque ni siquiera hay lugar a entender que esta acción es impetrada en ejercicio de «agencia oficiosa», porque se omitió expresar que se actúa en tal calidad y además, no demostró que su contratante esté en imposibilidad de promover su propia defensa, tal y como lo exige la norma trascrita en líneas anteriores.
Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas de la solicitante, dado que no se evidencia cómo la parte convocada ha quebrantado sus derechos de rango fundamental y aunque su inconformidad viene sustentada en los presuntos errores en la concesión de un recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo y, por ende, la falta de entrega de un depósito judicial para con su contratante, ello escapa a su interés, puesto que la peticionaria, se itera, no es sujeto procesal de tal demanda y ante una eventual lesión de prerrogativas solo quienes fueron parte o intervinientes en ella podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en la misma.
Ante tal escenario y, habida cuenta que la proponente carece de interés en este asunto, se impone forzoso confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8