CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45066 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15786-2016 Radicación n.° 45066 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FERNANDO CORENA DURANGO contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a INVERSIONES PUPO GARCÍA LTDA. y demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado no. 2013-00026.
I.
ANTECEDENTES FERNANDO CORENA DURANGO, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que adelantó demanda ordinaria laboral contra Inversiones Pupo García Ltda., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de honorarios profesionales derivados de una gestión profesional donde se pactó una remuneración en dólares, lo cual se «cumplió hasta determinado periodo de tiempo, desconociéndose otro periodo dejado de cancelar».
Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, despacho que en sentencia de 16 de diciembre de 2013 determinó que la obligación se había pactado en esa moneda americana y elaboró un «cuadro de los dólares dejados de cancelar lo que arrojó la suma de U$ 28.500». Agrega que la en la parte resolutiva se hizo la conversión de esos dólares a pesos colombianos a la tasa representativa del mercado de ese día, por lo que condenó a pagar la suma de $57.613.136, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Relata que presentó demanda ejecutiva laboral, con miras a obtener el pago de $90.069.650 equivalentes en esa época a U$28.500, petición que en auto de 16 de octubre de 2015 fue denegada al considerar que se modificaba la sentencia en un valor superior, por lo que se libró el mandamiento por la suma de $57.613.136 más los intereses moratorios, decisión que el hoy tutelante recurrió mediante la reposición y, en subsidio, la apelación. Expone que el 18 de noviembre de 2015, el juzgado de conocimiento no repuso la providencia impugnada al considerar que no era procedente modificar las cifras establecidas en la sentencia que sirve de título ejecutivo, dado que allí no se ordenó actualizar o indexar el valor total líquido por concepto de dichos honorarios, determinación que el 9 de agosto de 2016 fue confirmada por el Tribunal convocado.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la providencia de 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, se ordene librar el mandamiento de pago por la suma de US$28.500 dólares americanos. Mediante auto proferido el 13 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso de ejecutivo génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo que adelantó contra Inversiones Pupo Ltda., en el cual las autoridades accionadas libraron el mandamiento de pago en suma inferior a la pretendida por el actor, pues, en el sentir del solicitante, la suma a ejecutar corresponde al valor en pesos colombianos actuales equivalentes a U$28.500 dólares americanos. En el caso sometido a estudio se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante.
Ello, porque una vez examinada la providencia del colegiado convocado emitida el 9 de agosto de 2016, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de esa magistratura, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, determinó que no había lugar a librar el mandamiento de pago en la suma pretendida por el ejecutante, en tanto que en la parte resolutiva de la sentencia que sirvió de título judicial se realizó la conversión de la moneda para la data que en que se profirió, y que en la parte motiva no se contempló de forma clara o expresamente su actualización ulterior para su cobro.
En apoyo de su determinación, esa magistratura acotó lo siguiente: (…) si bien es cierto, la sentencia judicial está constituida por una parte motiva y resolutiva, también es cierto que cuando en esta última, aparece de forma categórica, expresa y clara todos los elementos de su obligación, entonces, su ejecución ha de atenderse a ese decisum, pues, apelar a que se navegue en su parte considerativa, a fin de concluir algo que expresamente no está en el resuelve, e incluso tampoco en aquella, -parte considerativa- cuál es el guarismo ahí impuesto como condena por concepto de honorarios profesionales, es sustituible por otro que ha de determinarse mediante la conversión de moneda, para el momento del pago, comporta, en sentir de la Sala, a desnaturalizar las características esenciales de la sentencia como título ejecutivo (…).
Agregó que como en la parte motiva no se dijo «expresa y claramente que la suma pactada como honorarios profesionales, cuya conversión a pesos colombianos allí se hizo y que, en su resuelve, se concretó, debía, para el ulterior oportunidad (…) hacerse nuevamente la conversión », el reclamo del petente de que se hiciera la abstracción del monto concretado en la parte resolutiva de condena proferida en el trámite ordinario, no era de recibo.
En este orden de ideas, al margen que se comparta o no, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8