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STL15786-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15786-2015 Radicación n.° 63125 Acta 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANTONIO ARANGO ARROYAVE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 7 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al señor Octavio Osorio Quintero.

I.

ANTECEDENTES Antonio Arango Arroyave promovió acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a una vida digna presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que el 31 de julio de 2015 fue notificado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales de una demanda en su contra incoada por Octavio Osorio Quintero.

Señala que con fecha de 21 de agosto de 2015 el demandante requirió al juzgado de conocimiento para que se adelantara la audiencia especial de que trata el artículo 85 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, solicitando una medida cautelar para que se le impusiera una caución tendiente a garantizar las resultas del proceso y que en consecuencia no sea oído hasta tanto preste caución, para lo cual afirmó que él estaba ejecutando actos de mala fe tendientes a insolventarse para eludir el pago de una posible sentencia condenatoria.

Asegura que en la mencionada audiencia a través de su apoderada presentó las pruebas que acreditan la ocurrencia una serie de circunstancias que le habían sucedido durante este año tendientes a justificar la venta de sus bienes, como era el daño de una buseta de su propiedad, el alto costo de la reparación y la dificultad para su circulación que lo llevaron a venderla, trámite que se perfeccionó el 22 de julio de 2015, además por el siniestro de su vehículo particular recibió una indemnización que invirtió en el pago de un préstamo al Banco Davivienda y en materia prima para una fábrica de colchones también de su propiedad, que luego sufrió un incendio y tuvo pérdidas por $25.000.000,oo; que como decidió no volver a adquirir vehículo particular por no tener recursos, vendió su parqueadero en la suma de $5.000.000,oo porque necesitaba el dinero; que no actuó de mala fe sino que fueron estos acontecimientos los que precipitaron la venta de sus bienes.

Advierte que no obstante, el despacho judicial accionado en forma arbitraria tergiversó e interpretó indebidamente las pruebas aportadas y decidió imponerle una caución por $22.700.000,oo « aduciendo COMO UNA CONFESIÓN DE PARTE, a través de apoderada que me encuentro en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de mis obligaciones», haciendo más gravosa su situación, pues no se encuentra en condiciones económicas de constituir dicha caución. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pero el mismo fue concedido en el efecto devolutivo, en el cual no se suspende el proceso ni el cumplimiento de la decisión. Por tanto, pide que se protejan los derechos fundamentales invocados.

Que en consecuencia, se ordene al juzgado accionado revocar la medida cautelar consistente en la constitución de una caución por valor de $22.700.000,oo toda vez que nadie está obligado a lo imposible y no cuenta con la liquidez necesaria para constituir dicha caución que fue impuesta sin un análisis juicioso de la prueba aportada. Requirió «decretar la medida provisional», dentro de la acción de tutela, toda vez que le es imposible constituir la caución en el proceso ordinario laboral, y que no será oído en juicio, lo cual le causara un perjuicio irremediable.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante auto del 25 de septiembre de 2015, admitió la presente acción de tutela, vinculó al señor Octavio Osorio Quintero y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el apoderado de Octavio Osorio Quintero señaló que llama la atención que las ventas de los bienes del demandado Arango Arroyave, todas se hubieran realizado con familiares muy cercanos. Agregó que las actuaciones del Juez en el proceso ordinario laboral han sido responsables y garantizando en todo momento los principios procesales a la parte demandada, quien en toda oportunidad ha podido ejercer su derecho de contradicción; que la apoderada del accionante interpuso recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, recurso que todavía no ha sido resuelto, por tanto la acción de tutela no actúa como mecanismo residual o subsidiario.

Por su parte, el Juzgado accionado remitió en préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que originó la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de octubre de 2015 negó el amparo deprecado. Para ello, expuso que la acción de tutela es improcedente, porque al interior del proceso ordinario laboral existe otro medio de defensa judicial para subsanar la supuesta irregularidad en que incurrió la Juez Segunda Laboral del Circuito.

Y eso es lo que efectivamente se aprecia en el proceso laboral, donde la apoderada del señor Arango Arroyave apeló la decisión de imponerle la caución, tal como se desprende del acta y el audio de la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2015. Añadió que en cuanto a la posible existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, se observa que el demandante no alegó esta circunstancia. Y si bien manifiesta que de no constituir la caución no será oído al interior del proceso, se advierte que la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, se encuentra programada para el día 8 de febrero del 2016 calenda para la que seguramente estará resuelto el recurso de apelación teniendo en cuenta los términos procesales y la celeridad con que se tramitan los procesos laborales en este Distrito Judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo, por cuanto el mismo fue concedido en el efecto devolutivo el cual no suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso. Que en cuanto al perjuicio irremediable, fue enfático en manifestar que no cuenta con los recursos económicos que le permitan constituir la caución, debido a los inconvenientes que ha tenido, hechos que fueron debidamente probados en el proceso ordinario.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante actualmente está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere al interior del proceso natural para alegar las inconformidades que plantea con este amparo, al haber interpuesto el recurso de apelación contra la providencia que le impuso la caución cuestionada, el cual se encuentra pendiente de ser decidido, según la documental allegda, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al accionante presentar simultáneamente la tutela y al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez de conocimiento.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman es un asunto, que en manera alguna resulta de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades; sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde el juez competente es el llamado a definir si le asiste o no razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe en trámite un medio judicial ordinario idóneo, capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución en el proceso ordinario el recurso apelación que interpuso el petente contra la decisión que le impuso la caución, sin que exista evidencia de lo contrario dentro del trámite tutelar, carece de sentido el intento por desestimar esta determinación a través de esta acción constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado, máxime cuando el accionante no logró demostrar un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y por tanto, amerite la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, se habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 7 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por ANTONIO ARANGO ARROYAVE en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10