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STL15785-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15785-2015 Radicación n.° 63045 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA OSPINA DE CUELLAR, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO, DIECINUEVE Y TERCERO CIVILES DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, todos de la misma ciudad, CONSTRUCTORA COSHUCA S.A., las Sociedades INTERMEDIO S.A. EN LIQUIDACIÓN, ARCIVIL CCG LTDA., INTERBALANZA LTDA. Y AUDITORÍAS E INVERSIONES S.A., y JORGE HUMBERTO ROJAS MELO, PATRICIA, LUCÍA, CECILIA Y ADRIANA CUELLAR OSPINA, en calidad de herederas de Felipe Antonio Cuellar Cuellar (q.e.p.d.).

I.

ANTECEDENTES Gloria Ospina de Cuellar solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que promovió proceso ordinario junto con su esposo Felipe Antonio Cuellar Cuellar (q.e.p.d.) contra la sociedad Conshuca S.A., con el fin de obtener la resolución por incumplimiento de dos contratos de compraventa celebradas el 23 de diciembre de 1998, entre los demandantes y la demandada sobre la finca denominada la Concorcordia, ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, que decidió vincular a las sociedades Arcivil CCG Ltda., Auditorías e Inversiones S.A., Interbalanza Ltda, y a Jorge Humberto Rojas Melo.

Asegura que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión asumió el conocimiento del litigio y en audiencia de 16 de julio de 2012, ante el fallecimiento de Felipe Antonio Cuellar Cuellar, ordenó tener como sus sucesoras procesales a Patricia, Lucía, Cecilia y Adriana Cuellar Ospina. Señala que la sociedad Intermedio S.A. en Liquidación propuso la excepción de fondo que denominó « la resolución del contrato de compraventa pretendido no puede afectar bajo ninguna óptica las enajenaciones posteriores a título de compraventa en virtud de la presunción de veracidad que las amparan».

Afirma que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, accedió a las pretensiones y resolvió declarar resueltos los contratos de compraventa, por lo que ordenó a la demandada Conshuca S.A. cancelar a los demandantes la suma de $921´910.963,75 como restitución por equivalencia. Que en la sentencia no se hizo alusión a los contratos de compraventa que se suscribieron en fechas posteriores a la compraventa con la citada sociedad.

Manifiesta que Intermedio S. A. en liquidación,(antes Interbalanza Ltda.), y Jorge Humberto Rojas Melo interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión judicial, a lo que se opuso aduciendo la falta de legitimación en la causa, pues la sentencia no les fue desfavorable a los recurrentes, como quiera que el juzgador ni siquiera se refirió a los negocios contractuales que esas personas celebraron.

Aduce que el ad quem mediante providencia del 21 de agosto de 2012, luego de hacer un análisis sobre las implicaciones de la decisión de primera instancia dejó sin efecto lo actuado en segunda instancia desde el auto del 9 abril de 2015 y, en consecuencia, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Expresa que la sociedad Intermedio S.A. en Liquidación interpuso recurso de súplica y el Tribunal accionado, mediante decisión del 7 de septiembre de 2015, sin fundamentación, revocó la decisión ordenando resolver los recursos de apelación, simplemente porque los recurrentes aparecen registrados como dueños de los inmuebles y se opusieron a las pretensiones de la demanda Advierte que en la última determinación no se indicó cómo se produce afectación a las garantía de los recurrentes, solo hizo referencia abstracta a que «de una u otra forma» el fallo les fue desfavorable.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que se ordene a la autoridad judicial accionada, que deje sin efecto el auto de 7 de septiembre de 2015 y se ratifique la primera decisión mediante la cual se abstuvo el Tribunal de conocer del recurso de apelación incoado y se «declare en firme la sentencia de primer grado.» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 21 de septiembre de 2015, admitió la presente acción de tutela, ordenó vincular a los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito, Diecinueve y Tercero Civiles del Circuito de Descongestión, todos de la misma capital, Constructora Coshuca S.A., las Sociedades Intermedio S.A. en Liquidación, Arcivil CCG Ltda., Interbalanza Ltda. y Auditorías e Inversiones S.A., y Jorge Humberto Rojas Melo, Patricia, Lucía, Cecilia y Adriana Cuellar Ospina, en calidad de herederas de Felipe Antonio Cuellar Cuellar (q.e.p.d.).

Dentro del término, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió en préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario objeto de la queja constitucional. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá informó que mediante auto del 20 de marzo de 2015 avocó conocimiento y ordenó enviar el asunto al Tribunal Superior por estar pendiente de trámite el recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo.

Remitió notificación que se hizo a las partes sobre el inició de la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1 de octubre de 2015 negó el amparo deprecado. Para ello, expuso que la inconformidad de la denunciante se concreta al auto interlocutorio de la Sala acusada, que dispuso resolver los recursos de apelación formulados contra el veredicto de primer grado, pero en el mismo no se observa vía de hecho alguna que amerite el amparo implorado.

Luego de analizar la motivación de la providencia atacada advirtió que lo que llevó al Tribunal accionado a adoptar esa decisión y reconocer legitimación a los recurrentes, fue lo dispuesto en el numeral tercero de la providencia apelada, según la cual, como consecuencia de la declaración de resolución de los contratos discutidos, Instrumentos Públicos debe cancelar la inscripción de «los contratos contenidos en las escrituras públicas Nos. 5772 y 5773 del 23 de diciembre de 1998, tomando las notas marginales de ley», anotación que una vez realizada y por su naturaleza de registro público, puede generar hacía futuro afectaciones a sus títulos de adquisición y problemas para posibles transferencias de los bienes, lo cual lleva a que tal decisión esté fundamentada.

Finalmente señaló que la resolución que se enuncia como contraria a las prerrogativas de la accionante no se advierte carente de sustento, pues, el Tribunal analizó el tópico del «interés para apelar» a la luz de los medios de convicción, y extrajo una interpretación que por lo razonada, no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida cuenta que la intervención de este sólo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que la sentencia de nulidad de los contratos celebrados entre la parte demandante en el proceso ordinario y la sociedad CONSHUCA, no afecta a los otros compradores de buena fe. Que la buena fe de los compradores posteriores, además se encuentra en debate en el proceso ordinario N°2088-344, en donde él es demandante y son demandadas las sociedades « CONSHUCA S.A., ARCIVIL CCG LTDA, CESTORA DE INVERSIONES Y PROYECTOS S.A, INTERMEDIO S.A. EN LIQUIDACIÓN, LEYES Y VALORES S.A. EN LIQUIDACIÓN Y EL SEÑOR JORGE HUMBERTO ROJAS MELO».

Que el aspecto indicado anteriormente lleva a concluir que la legalidad de los contratos ulteriores al que se celebró con la sociedad Conshuca, no se debate en el proceso judicial que ésta cuestionando en la tutela, y en ese orden de ideas, no existe fundamento para entender que existe legitimación en la causa para quienes pretenden impugnar en apelación la sentencia, pues no se afectaron con lo allí decidido.

Por tanto solicita revocar el fallo de tutela impugnado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la decisión dictada el 7 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el auto proferido el 21 de agosto del mismo año, y en su lugar dispuso que la Magistrada Sustanciadora deberá darle continuidad al proceso ordinario civil resolviendo los recursos de apelación. De la revisión de tal providencia, no se advierte que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, trae una interpretación razonada de la norma y un análisis de las probanzas obrantes en el plenario, para concluir que frente a los apelantes la decisión de segundo de grado si los dedesfavoreció, para lo cual expuso, entre otras razones, que: «(…) si los apelantes fueron llamados al proceso para que integraran el contradictorio, con apego a lo previsto en el artículo 83 del C.P.C., y si además la sentencia apelada declaró la resolución de los contratos que le servían de título antecedente a los negocios jurídicos en virtud de los cuales aquellos, por el modo de tradición, se hicieron dueños de los predios referidos, resulta incontestable que de una u otra forma ese fallo les fue desfavorable, dado que incidió en la titulación de los inmuebles más allá de que la juzgadora de primera instancia no hubiera ordenado su restitución material a los vendedores, sino por equivalente (…) ».

Reflexión que se encuentra ajustada a la realidad procesal, toda vez que, en efecto, los apelantes han sido titulares del derecho de dominio con posterioridad al registro de las escrituras públicas que fueron objeto de resolución y que como bien se expresó servían de título antecedente a los negocios jurídicos, en virtud de los cuales los apelantes se hicieron dueños de los predios, lo que puede generar problemas respecto de las transferencias de ese derecho de dominio, con lo que indiscutiblemente pueden ser afectados quienes están recurriendo la decisión de primera instancia en el citado proceso ordinario.

Máxime que como bien lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, se puede afirmar que: (…)lo que llevó a la Corporación censurada a adoptar la decisión atacada y reconocer legitimación a los recurrentes, fue el ordenamiento del numeral tercero del fallo apelado, según el cual, como consecuencia de la declaración de resolución de los contratos opugnados, Instrumentos Públicos debe cancelar la inscripción de «los contratos contenidos en las escrituras públicas Nos. 5772 y 5773 del 23 de diciembre de 1998, tomando las notas marginales de ley», anotación que una vez realizada, y por su naturaleza de registro público, puede generar hacía futuro afectaciones a sus títulos de adquisición y problemas para posibles transferencias de los bienes.

De conformidad con lo anterior, se tiene que la decisión atacada se encuentra arraigada con argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer el contenido de la providencia atacada, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hace la accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija. Para que ella exista es menester un desvío absoluto, arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por GLORIA OSPINA DE CUELLAR, en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO, DIECINUEVE Y TERCERO CIVILES DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, todos de la misma ciudad, CONSTRUCTORA COSHUCA S.A., las Sociedades INTERMEDIO S.A. EN LIQUIDACIÓN, ARCIVIL CCG LTDA., INTERBALANZA LTDA. Y AUDITORÍAS E INVERSIONES S.A., y JORGE HUMBERTO ROJAS MELO, PATRICIA, LUCÍA, CECILIA Y ADRIANA CUELLAR OSPINA, en calidad de herederas de Felipe Antonio Cuellar Cuellar (q.e.p.d.).

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13