CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15784-2015 Radicación n.° 63039 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA MILENA CÁRDENAS DE GARCÍA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Martha Cárdenas de García solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla cursa proceso divisorio promovido por las sociedades Farmaceleste Ltda y Comercializadora Colombiana de Medicamentos del Caribe S.A. contra los señores Armando, Luis Simón, Rafael, e Isabel del Valle López.
Asegura que Armando del Valle López contestó como comunero y en nombre propio la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma, en cuanto a la forma de hacer la división y que si se decretaban mejoras tenían que ser demostradas por los demandantes y ser efectivamente útiles. Relata que la Comunera inicialmente demandante Comercializadora Colombiana de Medicamentos del Caribe S.A. le vendió sus derechos de cuota en el inmueble objeto del proceso.
Asevera que le confirió poder al Dr. Armando del Valle López para que la representara en el proceso manifestando que se «adhiere a la venta de la cosa común por ser menos perjudicable para los comuneros mayoritarios.» Refiere que los demandados vendieron sus derechos de cuota de derecho de dominio en el inmueble objeto del proceso a la Sociedad New Corporation Trading Group INC, tal como consta en la anotación N°15 del folio de matrícula inmobiliaria respectivo.
Advierte que en ejercicio de su propia defensa Armando del Valle López solicitó aclaración y complementación del dictamen pericial y al mismo tiempo formuló objeción por error grave. Expresa que el 5 de febrero de 2015 el juzgado de conocimiento decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso, el secuestro del mismo, su avaluó y no accedió al reconocimiento de mejoras.
Que la anterior decisión fue objeto de apelación por el apoderado de la parte demandante Farmaceleste Ltda, sin tener legitimación, porque esta sociedad vendió sus derechos a los señores Rogelio Jiménez Villabon y Clara Inés Lozano Salazar. Afirma que concedida la apelación el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, decretó la división material del inmueble, reconoció las mejoras alegadas por la parte demandante Farmaceleste Ltda y ordenó el avaluó del bien y de las mejoras.
Señala que la Corporación accionada violó el derecho al debido proceso por haber incurrido en vías de hecho con la decisión adoptada, pues deconoció caprichosamente los arts. 470, 471 y 472 del CPC Que su apoderado solicitó al juez colegiado, la aclaración y adición de la providencia; que como sustento de su solicitud manifestó que si bien, no se aceptó la objeción al dictamen que presentó Armando del Valle López, pues éste al vender su cuota parte del predio, dejó de ser demandado; que de todas formas, tampoco podía resolverse el recurso de apelación interpuesto por Farmaceleste Ltda., porque dicha sociedad, el 23 de enero de 2015, transfirió sus derechos de dominio.
Agregó solicitó que se emitiera pronunciamiento sobre la oposición que ejerció oportumente Armando del Valle López, por « estar íntimamente ligado al tema de las mejoras reclamadas por los inicialmente demandados». Que el Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 16 de julio de 2015, no accedió a la solicitud de aclaración. Considera que se vulneran sus derechos fundamentales, porque el ad quem tuvo en cuenta para su decisión, un dictamen pericial, el cual es contradictorio, teniendo en cuenta que para la época en que se realizaron las mejoras (año de 1998), la sociedad Farmaceleste Ltda., no existía, pues nació a la vida jurídica en el año 2007 y, además, la experticia se basó en unos documentos que no fueron aportados al proceso.
Por último, insiste en que el apoderado de Farmaceleste Ltda., carecía de legitimación para interponer recurso de apelación, contra el proveído del 3 de febrero de 2015, teniendo en cuenta que la citada sociedad vendió su cuota parte del bien. Por las anteriores razones, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada, que deje sin efecto la actuación surtida en segunda instancia y se confirme la decisión de primer grado que decretó la venta en pública subasta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 18 de septiembre de 2015, admitió la presente acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el apoderado judicial de la sociedad Farmaceleste Ltda., explicó que su poderdante, ni los nuevos propietarios, le han revocado el poder, por lo que dicho documento « goza de toda validez », y que en todo caso la mencionada sociedad tampoco ha vendido sus derechos litigiosos.
Que la accionante pretende de manera caprichosa, que por esta vía constitucional se le resuelvan objeciones y aclaraciones que no fueron interpuestas por ella, sino por Armando del Valle López, quien ya no hace parte en el proceso, por lo que pidió denegar el amparo. Rogelio Villabon y Clara Inés Lozano Salazar, en su calidad de titulares del derecho de propiedad por compra que le hicieran a la sociedad demandante, expresaron, en síntesis, que la decisión que emitió el Tribunal, está bien « fundamentada y no viola el debido proceso y la igualdad ».
Armando del Valle López manifestó que se vulneró el derecho de igualdad, por cuanto la objeción que presentó contra el dictamen pericial y la oposición no fueron objeto de trámite, ni se tuvieron en cuenta al resolverse la apelación, por considerarse que había vendido sus derechos a New Corporation Trading Group INC; que sin embargo, el Tribunal, tramitó el recurso de apelación que interpuso Farmaceleste Ltda., cuando de acuerdo a las pruebas allegadas ésta carece de legitimación para impugnar el auto que decretó la venta en pública subasta, porque vendió la cuota parte de su propiedad, antes de proferirse la providencia recurrida.
Finalmente, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que la accionante cuestiona es la decisión de segunda instancia, « por lo que no corresponde, por respeto a la decisión del Superior y al deber legal de obediencia y cumplimiento, fijar posición jurídica alguna en torno a los cuestionamientos señalados en el escrito de tutela …».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015 negó el amparo deprecado. Para ello expuso que atendiendo los argumentos que fundan la petición de amparo y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto, no se advierte que proceda conceder la protección constitucional, por cuanto la determinación censurada, no es fruto de un subjetivo criterio que comporte ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías supralegales de la actora.
Agregó que al margen de lo anterior, la acción constitucional también se revela improcedente, por cuanto la tutelante pretende controvertir un dictamen que no objetó en el proceso en la oportunidad establecida para ello, esto es, dentro del traslado que se ordenó correr en auto del 29 de agosto de 2011. Que adicional a lo expuesto se advierte que como la actora también alegó que no era procedente admitir el recurso de apelación porque, a su juicio, el recurrente carecía de legitimación, de todas formas el amparo constitucional también se torna improcedente, dado que la tutelante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para cuestionar el auto del 24 de abril del año en curso, como lo es el recurso de súplica, tal como lo prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, la interesada no utilizó el mecanismo que el ordenamiento adjetivo le otorgaba.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y, en síntesis, señaló que el Tribunal valoró únicamente el dictamen pericial como si las otras pruebas no existieran violando el debido proceso; que el hecho de que no haya intervenido dentro del proceso divisorio desde el momento de la compra de su derecho de cuota parte a la Comercializadora Colombiana de Medicamentos del Caribe S.A. no le coarta su derecho a exigir la tutela efectiva del Estado en el momento en que se presente la vulneración de sus derechos fundamentales.
En lo que respecta a la falta del recurso de súplica contra el auto que admitió la apelación, mal podía el apoderado de la accionante interponer recurso de súplica cuando el inciso final del art. 470 del CPC dice expresamente que el auto que decrete o niegue la división o venta es apelable, que por tanto es un absurdo jurídico pretender que el Tribunal no admitiera el recurso de apelación formulado por el apoderado de Farmaceleste Ltda., cuando la misma ley procesal establece que es apelable.
Por su parte el apoderado de Farmaceleste Ltda solicitó confirmar el fallo de tutela impugnado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que la accionante considera vulnerados sus derechos con la decisión de 2 de junio de 2015, y su aclaración del 9 de junio siguiente proferida por la Sala Segunda Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la providencia de 3 de febrero del mismo año y, en su lugar, decretó la división material del bien y reconoció las mejoras;
Así concretó su inconformidad en torno a que no se hizo pronunciamiento alguno respecto a la oposición que ejerció oportunamente Armando del Valle López, ni se tuvo en cuenta la aclaración y complementación del dictamen pericial, como la objeción por error grave que este demandado presentó, al considerarse que no era parte, por haber vendido sus derechos sobre el inmueble, pero en cambio se tramitó y resolvió el recurso de apelación propuesto por el apoderado de Farmaceleste S.A. cuando esta sociedad también había vendido sus derechos sobre el bien común, además muestra desacuerdo con la valoración probatoria que realizó el ad quem para arribar a la decisión criticada.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por la actora, es decir, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 2 de junio de 2015 y su aclaración, obedeció a la hermenéutica propia del juez, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso como es el dictamen pericial, que lo llevaron a concluir que era viable la división material del inmueble y el reconocimiento de las mejoras solicitadas de acuerdo con el artículo 472 del inc. 3 del CPC., para ello expuso: Dentro del traslado correspondiente, el Dr. ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ presentó escrito de Aclaración, Complementación y Objeción por error grave del dictamen pericial presentado, y al respecto es de señalar que el Dr. ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, dejó de ser copropietario del bien inmueble materia de este proceso, desde el día 29 de junio de 2011, de acuerdo a la anotación No. 15 del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-2337772, por tanto, no ostentaba la calidad de demandado, dentro del presente proceso, tal y como lo dejó sentado la Juez A-quo, en el proveído impugnado, razones suficientes para no hacer pronunciamiento alguno al respecto.
A folio del cuaderno de pruebas, la perito determinó: “(…) Por lo anterior, SI HAY VIABILIDAD DE DIVISIÓN MATERIAL” Teniendo en cuenta el dictamen anterior, el cual es claro, preciso y detallado, en el caso que nos ocupa al ser el bien inmueble susceptible de división debe ordenarse la misma. En relación con el reconocimiento de las mejoras alegadas por la parte demandante a folio 60 del cuaderno de pruebas, aparece el acápite del dictamen pericial realizado, referente a la existencia de las mejoras, las cuales deben ser reconocidas a favor de la parte demandante FARMACELESTE LTDA., y al ordenarse la división del inmueble, es de darse aplicación al artículo 472, inciso 3º del CPC en el sentido de que en caso que dichas mejoras no estén situadas en la parte que se le adjudique a FARMACELESTE LTDA, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor, razones suficientes para revocar el proveído impugnado.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión del Tribunal está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar a la impugnante, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
De otro lado, le asiste razón al juez constitucional de primera instancia cuando señala que la accionante desperdició los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues respecto de su inconformidad frente al dictamen pericial tuvo la oportunidad de objetarlo, sin que exista evidencia de ello y empero, ahora pretende alegar que se viola su derecho al debido proceso por no haberse tenido en cuenta una objeción que ni siquiera presentó ella en el proceso sino Armando del Valle López, en nombre propio, y en tal circunstancia quien está legitimado para alegar la supuesta vulneración por la no resolución de sus peticiones es el citado ciudadano, o en últimas, quienes lo sucedieron a él en el proceso.
Así mismo, se observa que no ejerció el recurso de súplica contra el auto que admitió la alzada, que a diferencia de lo que piensa la impugnante era el mecanismo idóneo para alegar la falta de legitimación del recurrente, lo que torna aún más improcedente el amparo solicitado, dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional.
La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA MILENA CÁRDENAS DE GARCÍA, en contra de la SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 16