CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15783-2015 Radicación n.° 62975 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AIDA MERCEDES LONDOÑO MENDOZA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 21 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Aida Mercedes Londoño Mendoza solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Manifestó que el día 6 de agosto de 2015, por medio de la página web – Formulario de Atención al Ciudadano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicó solicitudes de las cuales anexa copia.
Que así mismo, a través de la empresa Inter Rapidísimo radicó derecho de petición dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil en la ciudad de Bogotá. Asegura que en las mencionadas peticiones solicitó la siguiente información: a. ¿CERTIFIQUE SI EL SEÑOR JORGE CELIS CARVAJAL IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA N°18.968.157 FUE CANDIDATO POR EL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE –ASI- PARA LA ELECCIÓN A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CURUMANÍ CESAR, EN EL AÑO 2011, PARA EL PERIODO 2012 A 2015;
ASIMISMO SI ESTÁ INSCRITO POR EL PARTIDO CAMBIO RADICAL PARA LAS ELECCIONES QUE SE LLEVARAN A CABO EN OCTUBRE DE 2015? b. CERTIFIQUE SI LA SEÑORA CELENIA ACOSTA IDENTIFICADA CON LA CEDULA (sic) DE CIUDADANÍA N°1.064.709.474 FUE INSCRITA PARA PARTICIPAR COMO DIRECTORA DEL PARTIDO CONSERVADOR EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR PROCESO AVALADO POR USTEDES;
Y SI ESTA INSCRITA COMO CANDIDATA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CURUMANÍ CESAR, POR EL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI PARA LAS ELECCIONES QUE SE LLEVARAN A CABO EN OCTUBRE DE 2015. Relata que el 7 de septiembre de 2015, la accionada contestó una de sus solicitudes, pero no de forma clara y completa, ya que lo único que hizo fue informarle lo siguiente: a. Que la señora CELENIA PATRICIA ACOSTA MADARIAGA, se encuentra inscrita para la Alcaldía del municipio de Curumaní avalada por el partido Alianza Social Independiente ASI para las elecciones del 25 de octubre periodo constitucional 2016-2019. b. Teniendo en cuenta su formulario radicado bajo el número 21197660 me permito informarle que consultado los archivos electorales que reposan en esta delegación no se encontró información referente al partido Conservador.
Expresa que de la información solicitada acerca del señor Jorge Celis Carvajal hasta el momento no le han dado respuesta alguna, vulnerando su derecho de petición. Por tanto, solicitó que se proteja el derecho fundamental invocado. Que en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, que en el término de las 48 horas le dé respuesta completa a sus peticiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 11 de septiembre de 2015, admitió la presente acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la accionada señaló que considera inaceptable que la accionante allegue al acervo probatorio de la presente tutela, exclusivamente las respuestas otorgadas por el nivel desconcentrado de la RNEC y no mencione la respuesta completa y de fondo que se le dio por parte de la Dirección de Gestión Electoral, el 14 de agosto de 2015, solo 4 días después de la radicación de la petición. Que dicha respuesta otorgada al derecho de petición por la Dirección de Gestión Electoral, resuelve de fondo todas las solicitudes e inquietudes formuladas por la accionante.
Al respecto, se indica la participación del señor Jorge Luis Celis Carvajal en las elecciones realizadas el 30 de octubre de 2011 y la inscripción de su candidatura para las próximas elecciones de autoridades locales en el presente año. Que así mismo, se entregó la información acerca de la inscripción de la candidatura de la señora Celenia Patricia Acosta Madariaga para las elecciones del próximo 25 de octubre de 2015 y adicionalmente se expresa, que los procesos que se lleven al interior de los partidos o movimientos políticos la RNEC no es la autoridad competente para pronunciarse al respecto.
Que, « en razón a que la accionante pretendía que desde la RNEC se le otorgará información “(…) fue inscrita para participar como directorista (sic) del Partido Conservador en el Departamento del Cesar(…)”, por lo que se expresó que las determinaciones por de las cuales los partido políticos fijan sus directivas o toman decisiones internas dentro de su organización política no son materia de conceptos por parte de la Entidad».
Por tanto, solicita que se declare improcedente la acción de amparo, por cuanto no existe una situación de hecho, actuación u omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil que vulnere algún derecho fundamental de la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2015 negó el amparo deprecado.
Para ello, expuso que del acontecer fáctico se pude dilucidar que no hay vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en las condiciones actuales y en consecuencia, cualquier orden del juez constitucional en sede de amparo caería en el vació; que en consecuencia se niega el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado, toda vez que ya se dio respuesta a las solicitudes de la petente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso, en síntesis, que no era cierto que la accionada mediante correo electrónico le haya dado respuesta el día 14 de agosto de 2015 a su solicitud, tal como lo asegura, por lo tanto mal podría considerarse que se presenta la figura de hecho superado, toda vez que no le han allegado ningún documento que resuelva de fondo su petición. Que aportó pruebas y manifestó que solo había recibido dos respuestas por parte de la entidad accionada, que eran evasivas y no aclaraban totalmente sus dudas.
Agregó que en la respuesta dada por la accionada indicó dentro de sus funciones «la del numeral 14 del Artículo esta es “ABSOLVER CONSULTAS EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO ELECTORAL Y DE ESTADISTICAS DE LAS VOTACIONES” lo que significa que si es la encargada de absolver cualquier duda que tengan los ciudadanos referentes a los temas políticos y democráticos de nuestro país, entonces no entiendo porque este ente público y nacional encargado de todos los temas electorales de la nación manifiestan que ellos no son los competentes para pronunciarse sobre los procesos que se llevan a cabo dentro de los partidos los cuales deben reportar a esta demandada los cambios de dignatarios que se presentan dentro de su grupo para hacer accesible esta información al público.» IV.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política y reglado por la Ley 1755 de 2015, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente, es decir, dentro de los términos establecidos en la citada Ley 1755 de 2015.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la peticionaria afirma que la parte accionada no dio respuesta de fondo, clara y completa a sus derechos de petición presentados el 6 y 10 de agosto de 2015, en los cuales solicitó: c. ¿CERTIFIQUE SI EL SEÑOR JORGE CELIS CARVAJAL IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA N°18.968.157 FUE CANDIDATO POR EL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE –ASI- PARA LA ELECCIÓN A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CURUMANÍ CESAR, EN EL AÑO 2011, PARA EL PERIODO 2012 A 2015;
ASIMISMO SI ESTÁ INSCRITO POR EL PARTIDO CAMBIO RADICAL PARA LAS ELECCIONES QUE SE LLEVARAN A CABO EN OCTUBRE DE 2015? d. CERTIFIQUE SI LA SEÑORA CELENIA ACOSTA IDENTIFICADA CON LA CEDULA (sic) DE CIUDADANÍA N°1.064.709.474 FUE INSCRITA PARA PARTICIPAR COMO DIRECTORA DEL PARTIDO CONSERVADOR EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR PROCESO AVALADO POR USTEDES;
Y SI ESTA INSCRITA COMO CANDIDATA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CURUMANÍ CESAR, POR EL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI PARA LAS ELECCIONES QUE SE LLEVARAN A CABO EN OCTUBRE DE 2015. No obstante lo anterior, a folio 39 y40 del cuaderno del Tribunal obra copia de la respuesta dada a las peticiones de la accionante, suscrita por el Director de Gestión Electoral (E), y de la constancia de envió el 14 de agosto de 2015 al correo electrónico mechaida_222@hotmail.com que coincide con el suministrado por la tutelante en sus solicitudes, donde se le señaló que: En atención a la solicitud presentada en el oficio citado en el asunto, de manera atenta informó el resultado de la búsqueda efectuada en las bases de datos estadísticos electorales que reposan en esta Dirección: 1.
El señor JORGE LUIS CELIZ CARVAJAL, identificado con la C.C. N° 18.968.157 fue candidato del Partido Alianza Social Independiente a la Alcaldía Municipal del Curumani, Cesar, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 30 de octubre de 2011 para el período constitucional 2012-2015. Actualmente se encuentra inscrito como candidato del Partido Cambio Radical a la alcaldía Municipal de Curumani, Cesar, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 25 de octubre de 2015 por el periodo constitucional 2016-2019. 2.
La señora CELENIA PATRICIA ACOSTA MADARIAGA identificada con la C.C. N°1.064.709.474 se encuentra inscrita como candidata del Partido Alianza Social Independiente ASI a la Alcaldía Municipal del Curumani, Cesar, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 25 de octubre de 2015 por el periodo constitucional 2016-2019. En relación con los procesos que se lleven a cabo al interior de los Partidos o Movimientos Políticos, la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene competencia para pronunciarse al respecto.
De lo antes expuesto, se colige que finalmente se le dio respuesta fondo y completa a la petición de la accionante. Lo anterior independientemente si se está de acuerdo o no con el contenido del documento, pues este no es el escenario para debatir inconformidades al respecto. Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve una respuesta favorable; pues como ya se había mencionado su objeto no implica conseguir una determinada resolución. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso no está acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 21 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por AIDA MERCEDES LONDOÑO MENDOZA, en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15783 - 2015 Radicación n.° 62975 Acta 40 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de noviembre de dos mil quince (2015 ).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AIDA MERCEDES LONDOÑO MENDOZA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 21 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instaur ó la recurrente en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15783-2015 Radicación n.° 62975 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AIDA MERCEDES LONDOÑO MENDOZA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 21 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.