Micelio
STL15779-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15779-2014 Radicación No. 56657 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que Yolima Hernández Jaimes promovió contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES La señora Yolima Hernández Jaimes, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de su petición de amparo señaló que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad denominada MAXICAT AVENTURA S.A.S, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de los derechos de índole laboral que le asistían; que por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena; que el 24 de julio del año en curso se llevó a cabo la audiencia en la que se dictó sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones; que “una vez leído el fallo y habiendo transcurrido solamente 19 segundos desde la finalización de su lectura, se decidió presentar Recurso de Apelación, sin embargo, la Juez Séptima Laboral, no permitió la interposición del mencionado recurso, porque a su juicio, no se interpuso en tiempo”; que “entre la lectura del fallo y la solicitud del recurso no transcurrieron más de veinte (20) segundos, no se le di el uso de la palabra al apoderado del demandante, quien se encontraba realizando los apuntes de lo que sería su recurso teniendo en cuenta la decisión que acaba de leer la Juez y por el contrario en un acto violatorio de los derechos del trabajador, se decretó el cierre de la audiencia”; que “la decisión de la señora Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, es violatoria del DERECHO AL DEBIDO PROCESO de mi poderdante, ya que incurrió en un error de hecho al no permitir la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por su despacho, estando dentro del término legal para ello”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela ordenar al titular del juzgado accionado, permitir la interposición del recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de agosto del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, la titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena allegó escrito en el que expuso que, en audiencia celebrada el 24 de julio del año en curso, resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes trabadas en conflicto, del 1 de junio de 2012 al 30 de noviembre de ese mismo año y, al paso, condenar a la parte demandada a pagar a la demandante, “las siguientes sumas por los siguientes conceptos: cesantías $1’673.670, por intereses de cesantías $100.420, por prima de servicios $1’673.870, por vacaciones $836.835”; que la decisión fue notificada en estrados; que “al finalizar la audiencia, el apoderado sustituto de la demandante pretendió que la titular procediera a reabrir la audiencia para proceder a apelar la decisión, sin haber manifestado tal situación, dentro del término establecido en el artículo 66 del CPTSS”.

Mediante fallo del pasado 26 de agosto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó la protección constitucional deprecada por la señora Yolima Hernández Jaimes. El Tribunal, luego de referirse al artículo 66 del Código de Procedimiento y Seguridad Social y haber “escuchado el audio de la sentencia de primera instancia, aportado por ambas partes a este proceso”, encontró que “la Juez Séptima si concedió un espacio de tiempo prudente para la interposición del recurso de apelación, una vez dictada la parte resolutiva de la sentencia y habiendo quedada notificada en estrados a las partes en el minuto 23:59, esperando por 23 segundos hasta el minuto 24 y 22 segundos, tiempo en el cual el apoderado de la parte demandante no emitió pronunciamiento alguno, dando a entender con su silencio que no haría uso del derecho de interponer el recurso de apelación, ya que a la luz del artículo 66 del CPTSS, este será presentado ‘en el acto de la notificación y mediante la sustentación oral estrictamente necesaria’, por lo tanto la juez procedió a dar por terminada la audiencia quedando en firme la decisión, es decir, el apoderado dejó precluir el término otorgado para interponer el recurso, pudiendo incluso antes de apelar, haber solicitado un espacio de tiempo a la juez para presentar sus argumentos, y no lo hizo, generando silencio una vez notificada en estrados la decisión”.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Insistió en que a su abogado no se le dio el uso de la palabra y en lo que expuso en su escrito inicial de tutela. IV. CONSIDERACIONES Junto con el escrito de tutela, fue aportado el disco compacto contentivo de la audiencia en la que se profirió la sentencia de primera instancia, con ocasión del proceso ordinario laboral de Yolima Hernández Jaimes contra MAXICAT AVENTURA S.A.S. Revisada por esta Sala de la Corte, dicha diligencia, encuentra que, una vez la jueza dictó la sentencia correspondiente, la dio por notificada en estrados y guardó silencio por un lapso prudente, dentro del cual ninguna de las partes se manifestó, por lo que procedió a dejar constancia de la no interposición del recurso y la dio por finalizada.

Dicho proceder, de ninguna manera lesiona el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante y, en realidad, no comporta un actuar contrario a derecho. Y ello se dice por cuanto, si es que el apoderado de la parte demandante no estaba satisfecho con las resultas del proceso, ha debido, en los estrictos términos del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, interponer el recurso de apelación, tan pronto como fue notificado del contenido de la sentencia, lo que no hizo, dejando vencer la oportunidad para hacerlo.

No es dable en este caso, trasladar culpa alguna a la titular del juzgado accionado, en la falta de interposición del recurso de alzada contra el fallo de primer grado, pues se itera, ningún proceder reprochable puede a ella endilgársele en este caso, cuando la negligencia fue, evidentemente, del apoderado de la parte demandante, quien no musitó palabra, ni manifestó su inconformidad, dejando cerrar la audiencia. Cumple decir que la razón que aduce la parte accionante, para justificar su silencio y no haber apelado, consistente en que la titular del juzgado no concedió el uso de la palabra, no resulta de recibo, pues, llanamente, ha debido hacer uso del recurso de alzada, tan pronto como quedó notificada del contenido de la sentencia. Por esas breves razones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8