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STL15777-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01906 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15777-2021 Radicación n.° 2021-01906 Acta 44 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANA SOFÍA ARANGO HOYOS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, asunto al que se vinculó a JOSÉ RICARDO VARELA ACOSTA, al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, a CARLOS MARIO ARANGO HOYOS y a los demás interesados al interior del trámite en cuestión. I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Expresó que, en ejercicio de su profesión como abogada de Carlos Mario Arango Hoyos, presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial; asunto que conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y, el 25 de mayo de 2017, accedió a las peticiones invocadas.

Decisión que quedó ejecutoriada, el 12 de diciembre de ese año. Adujo que, el 25 de mayo de 2018, radicó ante la entidad denunciada petición con el fin de que se diera el cumplimiento y pago de las obligaciones (cuentas de cobro) originadas en la sentencia; que el 24 de julio siguiente, recibió correo electrónico en el que se le requirió para que complementara la documental respectiva.

El 30 de octubre posterior envió, vía e-mail, los papeles pertinentes a José Ricardo Varela Acosta en calidad de Coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; sin embargo, no recibió respuesta alguna, así que, el 25 de junio de 2021 y 22 de julio de este año, solicitó información sobre el estado actual del trámite en mención, sin que tuviese pronunciamiento al respecto.

Resaltó que era evidente que habían pasado más de tres años desde la petición inicial y no tenía conocimiento sobre el cumplimiento de la providencia dictada dentro del asunto mencionado ni de las posteriores. Así las cosas, solicitó la protección de su garantía y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar una respuesta inmediata y de fondo a las peticiones formuladas ante dicha autoridad.

Mediante proveído de 5 de noviembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Consejo Superior de la Judicatura aceptó que, en efecto, se presentaron las solicitudes mencionadas por la accionante; no obstante, mencionó que no era la única, pues aproximadamente al día se interponían entre 10 a 15 pedimentos, cada una teniendo su estudio pertinente.

Agregó que el presupuesto con el que se sufragaban las sentencias judiciales era asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que no dio todo el rubro para cubrir dichas obligaciones, por lo que la mora no podía recaer solamente en la entidad denunciada. Enfatizó que existía falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la entidad tenía la obligación era con Carlos Mario Hoyos y no con la actora, quien actuó como apoderada de aquél. II.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, la actora pretende que la autoridad denunciada dé contestación a las peticiones que presentó el 25 de mayo de 2018, 30 de octubre de ese año, el 25 de junio de 2021 y 22 de julio hogaño, pues con dicha omisión, a su juicio, se le afectó su derecho invocado.

De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder.

También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: «En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso».

De modo que, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se resalta, de las pruebas aportadas y de lo afirmado por la misma, primero, aquella es la apoderada judicial de Carlos Mario Arango Hoyos dentro del proceso que este adelantó ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa; y, segundo, como se avizora de la petición inicial de 25 de mayo de 2018 que aportó se expone que actúa como apoderada del arriba señalado.

En ese sentido, no puede entenderse que la promotora tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues si bien indica que se vulneró su derecho de petición por la omisión de una respuesta a sus solicitudes, lo cierto es que, se itera, no puede decirse que hubo una violación a su garantía cuando aquella presentó los pedimentos en calidad de abogada del tercero vinculado, estando en juego es la prerrogativa de aquel y no de la libelista.

Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declara improcedente este mecanismo excepcional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00