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STL15776-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 95535 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15776-2021 Radicación n.° 95535 Acta 44 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COMPAÑÍA SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. contra el fallo del 13 de octubre de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional que promovió VANESSA PIEDRAHITA BEDOYA en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ y demás intervinientes de la demanda cuestionada.

I.

ANTECEDENTES La parte actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se les ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Vanessa Piedrahita Bedoya junto con Stiven Piedrahita Bedoya, Lucero Amparo Bedoya Zuluaga y Óscar Mauricio Piedrahita presentaron demanda en contra de Fernando de Jesús Soto Grisales y la Compañía SBS Seguros Colombia S.A. con el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables de los daños causados por el accidente de tránsito ocurrido el 12 de noviembre de 2016.

El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, mediante providencia del 11 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones y los condenó, entre otras cosas, al pago de $10.000.000, a favor de la suplicante, por concepto de «daño moral ». Al no estar de acuerdo con la mentada decisión, la aseguradora presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 31 de mayo de 2021, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, pues modificó en el sentido de no reconocer el daño moral a la aquí petente.

La accionante sostuvo que el tribunal erró e incurrió en vías de hecho por defecto procedimental, pues falló de forma ultra y extra petita, porque la sociedad apelante reconoció los perjuicios morales, aun cuando alegó que la condena proferida por el a quo le parecía elevada, en tanto no estaba detallada ni se verificó de manera clara la afectación producida por el accidente; de ahí que, en ningún momento la apelante desconoció la causación de los mismos.

Por ello, señaló que el tribunal sin argumento alguno disminuyó la obligación de $31.249.680 a $15.000.000, «afectándome terriblemente, vulnerando y transgrediendo de manera clara mi derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, al ir y fallar más allá de lo pedido por la apelante según lo que desprende del tenor literal de su escrito, al no desconocer mi derecho a resarcir el daño moral sino en el valor a su consideración elevado».

Así mismo, estimó que se quebrantó su derecho a la igualdad por parte del ad quem «al ser indiferente y no tenerme en cuenta del mismo modo que a mi familia argumentando que se me proveía de un regalo u obsequio, juicio que a todas luces resulta perjudicial al desconocer mi situación como víctima de un daño moral el cual normalmente sufre una persona integrante de una familia».

Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera al amparo constitucional rogado y, como consecuencia de ello, dejar parcialmente sin efecto el fallo dictado el 31 de mayo de 2021, « en lo referente al no reconocimiento de los daños morales frente a mi persona, (…) [y] la modifique, dejando incólume los perjuicios de daño moral». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y remitió copia del expediente. Por fallo del 13 de octubre de 2021 el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo y ordenó al «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efectos el ordinal segundo del veredicto de 31 de mayo de 2021 emitido en el proceso nº 2018-00189, exclusivamente, en lo relacionado con el “daño moral” reclamado por Vanessa Piedrahita Bedoya y se pronuncie de nuevo sobre ese tópico atendiendo los parámetros aquí expresados».

Para tal efecto, transcribió apartes de la decisión cuestionada y estableció que: [Se] avizora una irregularidad en la determinación del Tribunal convocado al infirmar el reconocimiento del «daño moral» en favor de la impulsora, pues desconoció el precedente de esta Sala según el cual, éste se presume cuando de familiares cercanos se trata, sin que apoyara su resolución en la falta de prueba del parentesco de la reclamante con Stiven Piedrahita Bedoya, o en la existencia de una relación entre ellos de la que pudiera inferirse que ningún menoscabo o congoja le ocasionó el padecimiento de su hermano ante las circunstancias que rodearon el siniestro.

III. IMPUGNACIÓN La Compañía SBS Seguros Colombia S.A. impugnó y señaló que los argumentos presentados, cuando fue requerida en la presente tutela, no fueron tenidos en cuenta al momento de proferirse el fallo. Frente a la presunción que operó a favor de los hermanos del lesionado, expuso la sentencia CSJ SC5885-2016, en la que «hace énfasis en que este tipo de perjuicio no constituye un regalo u obsequio gracioso, sino que tiene por propósito reparar la real afectación que acredite quien lo reclama».

Manifestó que no fue cierto que los perjuicios morales se hubieren acreditado con los testimonios «de los señores de Sebastián Cuervo González, Silva Rudas Bolívar, Vanessa Estrada Ceballos y Edwin Alexander Sánchez, pues si se analizan, en ninguno de ellos se hace mención a la afectación que las lesiones de STIVEN PIEDRAHITA, trajo para su hermana».

De otro lado dijo que la única testigo a la que se le preguntó cómo estaba integrado el núcleo familiar del lesionado, no mencionó a la aquí accionante. Además, que lo relatado por los demandantes en sus interrogatorios de parte, no debía ser tenido en cuenta, pues las partes no podían hacerse a su propia prueba. Por lo dicho consideró que: El fallo proferido por el accionado fue congruente con la prueba que milita en el expediente, la cual ni siquiera da cuenta de la existencia de la accionante como integrante del grupo familiar demandante, tal vez por la corta edad que ésta tenía al momento del accidente Sobre este apartado conviene también mencionar que así la accionante fuera menor de edad para la calenda en la que se formuló la demanda, ello no relevaba a sus progenitores de acreditar la forma en la que VANESSA se vio afectada a raíz de las lesiones sufridas por STIVEN PIEDRADITA BEDOYA, pues era su carga demostrar la forma en que esa situación afectó a cada integrante de la familia, máxime en su caso, dada la corta edad que tenía para esa calenda.

Sobre este apartado también conviene mencionar que en materia de seguros prima el PRINCIPIO INDEMNIZATORIO, según el cual, el seguro de daños está instituido para indemnizar estrictamente los daños efectivamente causados a los beneficiarios de la póliza, sin que en momento alguno pueda ser fuente de enriquecimiento ilícito a favor de éstos.

Así las cosas, era tarea del accionado, establecer si los perjuicios reclamados en favor de VANESSA PIEDRAHITA BEDOYA estaban debidamente demostrados, teniendo que concluir, como lo manifesté en la apelación, que “los testigos no alcanzaron a concretar de qué manera la había afectado la lesión de su hermano” Finalmente, y en el evento que no se revoque el fallo atacado, el Tribunal Superior de Manizales, al volverse pronunciarse respecto de supuesto daño moral que le fue causado a la accionante, tendrá que disminuir el monto reconocido en la primera instancia, en la medida que, como se ha venido advirtiendo, no existe en el expediente ninguna prueba que lo acredite, con lo que los $10.000.000 que le fueron reconocidos en sede de primera instancia, son a todas luces excesivos.

Ello es así, por cuanto como lo señaló ese órgano de cierre en la sentencia del 17 de noviembre de 2011. Magistrado Ponente: Dr. William Namén Vargas. Expediente: 1999- 00533-01 (SC). Demandante: Omar Verano Lemus y Otros - Demandado: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y Otro, en la que se hizo una exposición amplia del contenido del perjuicio moral, la complejidad de su “resarcimiento” y su estrecho vínculo con el espectro “interior, afectivo y sentimental” de la víctima IV.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el asunto sub examine, la parte impulsora de la súplica cuestiona la sentencia del 31 de mayo de 2021 por medio de la cual el ad quem revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de no reconocer los perjuicios morales.

La Sala de Casación Civil concedió el amparo deprecado al determinar que el tribunal confutado, al momento de resolver la apelación, no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial vigente para la aplicación del caso en estudio, por lo que ordenó que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia y ordenó dictar una nueva decisión en relación con el «daño moral» reclamado por Vanessa Piedrahita Bedoya.

Observa la Sala que el tribunal cuestionado, para despachar el punto de los perjuicios morales, indicó que: La experiencia muestra que es normal que los familiares más cercanos de la víctima sufran tristeza, angustia y desasosiego al ver sufrir a su ser querido. Por ello, no hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos por el hijo de la accidentada, pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial, lo que no ocurrió en este caso.

Trajo a colación el informe pericial practicado por la psicóloga y consideró que: En efecto, por lo menos sus progenitores, tuvieron que soportar angustia, tristeza, dolor, miedo, rabia, zozobra con la situación por la que tuvo que atravesar su hijo; añadido a que debieron asumir los gastos familiares y del hijo de manera exclusiva, teniendo su madre que, por demás, dejar su puesto laboral para dedicarse de lleno a él. De donde se sigue la conclusión que ese daño moral en ellos se logra acreditar y por ende amerita ser convalidado.

Luego, el colegiado estudió el daño moral rogado por la hermana de la víctima - aquí accionante-, a quien en primera instancia le reconocieron el monto de $10.000.000, oportunidad en la que estableció: Fue nula la prueba para demostrar irrigación del menoscabo; no fue siquiera medio mencionado de manera directa en alguno de los rudimentos, ni se indicó la relación afectiva entre los mismos En innumerables providencias lo ha sentado la H. Corte Suprema de Justicia, este tipo de perjuicio no instituye un “regalo u obsequio”, puesto que su fin único es el de resarcir, conforme las particularidades del caso y con el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en pos de una justa y eficiente impartición de justicia. De modo que bajo esa perspectiva se considera pertinente revocar dicha indemnización. Pues bien, avizora la Sala que el tribunal accionado erró al momento de emitir el fallo de segunda instancia por no reconocer el daño a la actora, toda vez que desconoció el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, ya que, frente a este perjuicio en particular, ha dicho que este se presume cuando se trata de los familiares cercanos, situación que no fue desvirtuada frente al parentesco de la reclamante con la víctima o que no hubo ningún dolor por el padecimiento sufrido por parte de su hermano, con ocasión del siniestro vial y, por el contrario, fue la misma autoridad judicial accionada la que hizo alusión al derecho reclamado por parte de «los familiares más cercanos de la víctima»; de ahí que no se justifica que haya desvirtuado la cercanía de la hermana.

Dicho lo anterior, es importante recordar lo que ha dicho el órgano de cierra de la jurisdicción civil acerca de la presunción del daño en particular, en la sentencia CSJ SC de 25 de noviembre de 1992, radicado 3382, en el que estableció que «por sentido común y experiencia se reconocen presunciones de hombre de modo de partir del supuesto de que cada cónyuge se aflige por lo que acontezca al otro cónyuge, o a los progenitores por las desgracias de sus descendientes y a la inversa, o que hay ondas de percusión sentimental entre parientes inmediatos».

Al respecto, sobre el perjuicio ocasionado al estrecho núcleo familiar, se trae a colación la sentencia CSJ SC5885-2016, en donde la Homóloga Civil refirió que el «sufrimiento y dolor se presume también lo padecen los padres y hermanas por tratarse de una familia con fuertes lazos afectivos». Así mismo, en decisión CSJ SC17252-2019, la Sala Civil de esta Corporación razonó que: Toda indemnización que se reclame ante la jurisdicción exige la comprobación del perjuicio generador de tal compensación, sin que de ello escapen los “daños morales” comprendidos como la tristeza, congoja, angustia y dolor sufridos por la víctima de dicho menoscabo y por los que integran su estrecho núcleo familiar, quienes también se ven afectados por esa circunstancia, dados los fuertes lazos de cariño y amor existentes entre ellos.

Tratándose de perjuicios inmateriales, se presume, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral; por supuesto, se itera, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez. Aun cuando, al parecer, al pleito objetado por esta vía constitucional por los identificados petentes no se allegaron pruebas psicológicas o psiquiátricas que demostraran el daño padecido, ello no era suficiente para denegar la indemnización de los ‘daños morales’ (…), sobre todo, por los nietos de Adolfo Zape León, pues, dentro del plenario, se acreditó tal calidad y no se desvirtuó que ellos conformaran la familia cercana del citado señor; por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial de esta Sala transcrito, en lo pertinente, era dable presumir, en principio, el menoscabo padecido por los menores ante las afectaciones sufridas por la víctima del accidente y los eventuales perjuicios inmateriales.

Conforme lo expuesto, se advierte que frente al anterior criterio jurisprudencial y de cara a los hechos manifestados en el escrito inicial, efectivamente el tribunal accionado incurrió en una violación al debido proceso por el desconocimiento del precedente judicial aplicable para el caso de marras, en el que la Sala de Casación Civil, como órgano de cierre y cuya función unificadora de la jurisprudencia, dejó establecido que ese perjuicio se presume cuando se trata de los familiares cercanos y debe ser estudiado como tal.

Por lo tanto, se insiste que la no utilización de dicho criterio auxiliar da al traste como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si bien es cierto el juez puede apartarse del mismo, no lo es menos que para ello debe efectuar una argumentación suficiente de las razones de su disentimiento, para de esa manera, no conllevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, dada su fuerza vinculante y su relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.

Bajo la anterior situación, resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00