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STL15776-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69627 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15776-2016 Radicación n.° 69627 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 8 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, extensiva a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor FERNANDO CASTILLO CADENA. I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que mediante Resolución 040 de 2015, la Procuraduría General de la Nación convocó a concurso público y abierto de méritos para el nombramiento de funcionarios en propiedad; que se inscribió para el cargo de procurador judicial II, en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales; que aprobó la prueba de conocimientos y la prueba comportamental y obtuvo 47 puntos en la valoración de antecedentes; que dentro del término legal presentó reclamación ante la Procuraduría, en la que solicitó la revisión del puntaje que le fue asignado a la prueba de valoración de antecedentes; que por Resolución 1745 del 27 de junio de 2016, la Procuraduría decidió confirmar la calificación porque «el documento 102417 expedido por la Rama Judicial del Cesar, aportado dentro de la experiencia profesional, no se soportó en certificaciones que cumpliesen con los requisitos exigidos por la convocatoria, toda vez que la misma no especificaba los cargos ejercidos y los periodos en los que se ejerció y por tanto no fue objeto de puntuación en la prueba»; y que por Resolución 357 del 11 de junio de 2016, se conformó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial Penal II, en la que ocupó el puesto 305 para proveer 208 plazas.

Que la certificación laboral que fue omitida por la accionada si cumple los requisitos para su apreciación, pues contiene el nombre de la entidad, periodo de vinculación, denominación del cargo sin relacionar funciones, «pues es de amplio conocimiento que las mismas están señaladas por la Constitución Política o la Ley», y nombre y firma de quien certificó. Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a la libertad de profesión u oficio, así como el principio de confianza legítima, por lo que solicitó que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación «realizar la valoración y sumatoria del tiempo de experiencia relacionado en la certificación expedida por la Rama Judicial y allegado al formato de inscripción a través de folio 102417, y que sea adicionado al resultado de antecedentes (…), que como consecuencia del resultado obtenido se modifique la lista de elegibles y se proceda a dar lugar al puesto que me corresponde con ocasión del aumento que se produzca con la valoración de la experiencia que no fue tenida en cuenta por parte de la Oficina de Selección y Carrera (…)».

Como medida provisional pidió la suspensión de las actuaciones administrativas relacionadas con el nombramiento y posesión de los procuradores judiciales en la ciudad de Valledupar. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente y negó la medida provisional solicitada por la accionante.

La Procuraduría General de la Nación sostuvo que la acción de tutela no era el mecanismo procedente para controvertir los actos administrativos expedidos en el concurso de méritos, por existir las acciones ordinarias ante la jurisdicción contenciosa administrativa en donde la accionante tiene a su disposición «un catálogo de medidas cautelares entre las que se encuentra la solicitud de suspensión provisional, que a voces del H. Consejo de Estado tiene la misma efectividad que la acción de tutela si se encuentra demostrado la violación del derecho fundamental alegado».

Que la certificación laboral expedida por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Rama Judicial, Seccional Valledupar «en la que se señala que la señora María del Pilar Soto García “… presta sus servicios a esta en la Rama Judicial desde el 9 de junio de 2008 y en la actualidad desempeña el cargo de Juez Circuito Grado 00…”», y que fue aportada por la accionante para la valoración de la experiencia profesional, obrante a folio 102417, no fue tenida en cuenta en la prueba de análisis de antecedentes por no reunir los requisitos establecidos en el numeral 2.1 del artículo 17 de la Resolución 040 de 2015, «en tanto que al referir “en la actualidad”, genera la imposibilidad de establecer cuando inició labores en dicho empleo o si este ha sido el único cargo ejercido dentro de la corporación, información necesaria para acreditar experiencia profesional».

Por sentencia del 8 de septiembre de 2016, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo porque «tuvo razón la Procuraduría General de la Nación al dejar por fuera de análisis el documento con el que pretendió acreditar experiencia adicional para obtener puntaje tendiente a estar mejor clasificada en la lista de elegibles.

Lo anterior si en cuenta se tiene que la certificación aportada para esos efectos en realidad no llenaba las exigencias requeridas en la Resolución por medio de la cual se establecieron las reglas del concurso»; que «si entre las condiciones de la certificación estaban que debía contener la fecha final del ejercicio del cargo y además todos los cargos desempeñados, no podía en términos genéricos enviarse el documento porque ello significaría que la entidad que califica esos antecedentes debía de manera subjetiva asumir posiciones interpretativas frente a cada uno de los participantes y ello obviamente iría en contra de los criterios objetivos a tener en cuenta para la expedición de las listas de elegibles».

Y que en todo caso, «la legalidad del acto administrativo que en la ejecución del concurso dejó de valorar experiencia adicional a la demandante, podrá ser determinada por la jurisdicción contencioso administrativa». IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que si bien es cierto en la certificación no se menciona fecha de finalización de su nombramiento como Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, también lo es que ello obedece a que aún se encuentra ejerciendo dicho cargo, «por lo que para determinar el tiempo de experiencia la entidad convocante del concurso debió toma como tope de tiempo para la valoración del puntaje la fecha de expedición de la certificación»; y en cuanto a los cargos desempeñados «es claro que si el Coordinador del Área de Talento Humano solo se limita a indicar dicho cargo –Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar- es porque ese ha sido y es el único ocupado dentro de la Rama Judicial desde su vinculación a la misma».

CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos que es el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.

En ese orden, tal exigencia constitucional implica que deban respetarse los lineamientos generales que rigen cada una de las convocatorias y procesos de selección, los cuales en este caso son adelantados por la Procuraduría General de la Nación. Asimismo ha resaltado esta sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual, y por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de garantías superiores.

En el presente asunto, la accionante pide que se incremente el puntaje dado en la prueba de análisis de antecedentes, teniendo en cuenta la certificación laboral expedida por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Rama Judicial, Seccional Valledupar para acreditar experiencia profesional. De las pruebas allegadas al plenario, se infiere que la señora María del Pilar Soto García reclamó ante la entidad accionada la inconformidad generada por los resultados obtenidos en la prueba de Análisis de Antecedentes y que en respuesta se expidió la Resolución 1745 del 27 de junio de 2016 que confirmó el puntaje obtenido, con lo cual agotó el trámite administrativo dispuesto para tal efecto; no obstante, la accionante aún sigue inconforme con la calificación otorgado a dicha prueba, pues insiste en la falta de valoración del certificado laboral precitado.

En ese orden, estima la Sala que el conflicto descrito connota un asunto puramente legal que no puede ser dirimido por esta vía constitucional, pues todos los reproches que se esgrimen fueron atendidos por la accionada a través de la Resolución 1745 de 2016, de suerte que si la aspiración de la tutelante es controvertir la legalidad de tal decisión, surge precisar que para tal fin cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde incluso existen instrumentos provisionales de cautela eficaces si es que se considera urgente la intervención judicial.

Así las cosas, se advierte que en el caso sub examen la presente queja constitucional no está llamada a prosperar, debido a que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por la vía de lo contencioso administrativo, pues al pretender que se le otorgue un puntaje mayor al obtenido en la prueba de análisis de antecedentes, está atacando la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 que estableció las pautas generales de la convocatoria.

Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la decisión adoptada por la entidad accionada, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, en razón a que la impugnante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que como se sabe, se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en el presente caso.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10