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STL15775-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95445 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15775-2021 Radicación n.° 95445 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JUAN PABLO, POLO, FRANCISCO JAVIER y EDUARDO ÁVILA NAVARRETE interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Juan Pablo, Polo, Francisco Javier y Eduardo Ávila Navarrete instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los promotores relataron que su hermano Fernando Ávila Navarrete presentó demanda reivindicatoria en su contra, razón por la cual, en reconvención, alegaron su calidad de poseedores del inmueble en disputa y, en tal virtud, solicitaron la declaratoria de pertenencia. Expusieron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, autoridad que, luego del trámite de rigor, ordenó la restitución del predio a favor de la sucesión ilíquida de Jorge Eliseo Ávila y Ana Mercedes Navarrete, progenitores de las partes, y no accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención, mediante providencia de 23 de enero de 2020.

Los tutelistas narraron que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado en providencia de 11 de diciembre de 2020. Refirieron que, inconformes con esa determinación, presentaron recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Magistratura enjuiciada no concedió en auto de 26 de marzo del año en curso.

Manifestaron que elevaron recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para que se surtiera el de queja. Sostuvieron que el ad quem desestimó el recurso horizontal y, por su parte, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró bien denegado el mecanismo extraordinario, a través de proveído de 22 de julio de 2021. Cuestionaron las decisiones de las instancias, pues, en su sentir, las autoridades convocadas incurrieron en un defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas obrantes en el plenario, pues de haberlo hecho habrían accedido a sus pretensiones.

Así mismo, adujeron que los falladores enjuiciados erraron al desconocer que un heredero también puede ostentar la calidad de poseedor y ejercer oposición y manifestaron que los jueces encausados incurrieron en un defecto sustantivo al ignorar los artículos 762, 778 y 2521 del Código Civil. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin efecto la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que, en su lugar, se ordene dictar otra en reemplazo con observancia a lo dispuesto por el juez de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se reprocha, adujo que la queja ius fundamental no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones judiciales y allegó el link para acceder al expediente virtual.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad aseguró que no vulneró las garantías superiores de los interesados, defendió la legalidad de su determinación y refirió que no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales. Martín Hernán Pérez Cuervo, quien dijo actuar como apoderado judicial de Fernando Ávila Navarrete se pronunció sobre el escrito inicial; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de octubre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, pues no luce arbitraria, y que no es de recibo que los actores acudan a la tutela para pretender imponer su criterio. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, los actores la impugnaron, en tal virtud, censuraron que el a quo constitucional no estudió los reparos de orden normativo y probatorio por ellos elevados.

Así mismo, indicaron que los yerros cometidos por los jueces de instancia fueron de gran magnitud y por ello deben ser subsanados por el juez de tutela. Finalmente, se remitieron a los argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la sentencia de 11 de diciembre de 2020, a través de la cual confirmó la de primer grado que ordenó la restitución del predio en disputa a favor de la sucesión ilíquida de los progenitores de las partes y no accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Juan Pablo, Polo, Francisco Javier y Eduardo Ávila Navarrete, se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandados y demandantes en reconvención dentro del proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la sentencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la última providencia proferida en el asunto, esto es, la que resolvió declarar bien denegado el recurso de casación propuesto contra el fallo criticado -22 de julio de 2021- y la presentación de la acción de tutela -10 de septiembre del año en curso-, es de menos de 2 meses.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, contra la providencia reprochada no procede recurso alguno, tal como fue resuelto por la homóloga Civil en proveído de 22 de julio de 2021, a través del cual declaro bien denegado el recurso de casación. Superado lo anterior, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria.

Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Al respecto, se tiene que el Tribunal convocado, a efectos de desatar el recurso de apelación instaurado por los demandados contra el proveído de 11 de diciembre de 2021, comenzó por precisar que todos los herederos, es decir, las partes en litigio, tuvieron conocimiento que en el año 2009 se presentó la «sucesión de sus padres».

A continuación, el colegiado enjuiciado sostuvo que si bien los demandados fueron reconocidos como poseedores en un proceso anterior, toda vez que en la diligencia de secuestro que se adelantó en ese asunto en el año 2010 se presentaron como opositores por ostentar la posesión del inmueble en disputa, lo cierto es que en esa oportunidad no se dijo desde cuándo, es decir, no hay prueba que demuestre que la posesión haya sido desde 1994 fecha en la que falleció su madre ni tampoco desde que momento «mutó (…) la condición de herederos gestores bajo agencia oficiosa con rendición de cuentas para la herencia y para los demás herederos a reclamar posesión exclusiva y excluyente para ellos cuatro y no para los demás».

Igualmente, el fallador de segundo grado indicó que llamaba la atención que pese a que los demandados aseguraron tener la posesión del inmueble desde 1994 no ejercieron la pretensión de reconocimiento para acceder a su dominio por la vía de prescripción extraordinaria, sino que esperaron hasta cuando fueron convocados a este juicio, conducta que debía ser evaluada por el juzgador de conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso.

Así mismo, el ad quem precisó que «tal como se deriva del Folio de matrícula inmobiliaria y del contenido de las oposiciones y de las declaraciones» el predio en disputa «estuvo en riesgo en 3 ocasiones», pues se surtió un proceso ejecutivo hipotecario, uno de servidumbre y una acción pauliana en los que estuvo involucrado el bien y quien salió a su defensa siempre fue Fernando Aurelio Ávila Navarrete.

Por otra parte, el juez de apelaciones aseguró que, En el expediente fueron oídos el demandante en reivindicación, quién es su interrogatorio explica al detalle cuáles fueron los actos, las defensas, las disposiciones, que el administrador era el señor Jorge Nicolás Matiz, que era quien administraba desde la muerte de su madre en 1994 y como este administrador (…) era el que administraba y el que lo llamaba, el que lo citaba reuniones incluyendo a Fernando Aurelio para rendir las cuentas de admiración de la hacienda Bolívar, presentó renuncia en el año 2000 y esa renuncia no se la presentó a los demandantes de la pertenencia, se la presentó a Fernando, lo que implica que lo reconocía y lo tenía como heredero y que era el que se encargaba prácticamente de la defensa del predio.

Este testimonio y este comportamiento riñe con los testimonios incorporados a instancia de la parte demandada, que reclama no valorados el doctor Francisco y que son los testimonios del señor José Antonio Navarrete Tolosa, de la señora Signa Cecilia Larner y el testimonio de la otra demandante (…). Hago referencia al interrogatorio del señor Fernando Aurelia Ávila Navarrete no porque su propia versión de parte sea prueba sino porque explica e informa al proceso y al Tribunal que fue lo acontecido con relación al manejo y administración del bien y a las relaciones con sus demás hermanos. Explica como Francisco, aquel de quien dice el doctor Francisco hoy, que se le deje como único usucapiente, se fue a vivir a Estados Unidos y que no lo ha vuelto a ver, pues aparece para el proceso sí, pero bueno por estos medios actuales se puede ejercer la administración desde otro país por supuesto, pues habría que ver los actos probatorios.

Pero también explica el demandante en su interrogatorio que aún en vida de sus progenitores se acordó que cada año, cada uno tuviera la administración, que él siempre explotó hasta el año 2010 porque eran comuneros, que ellos los demandados rindieron cuentas, le entregaron plata, hicieron reuniones y que él actuó en defensa del predio, explica en qué años, en qué época y además explica que sus hermanos demandantes de la pertenencia no eran poseedores, cuándo mutaron y a partir de cuándo podría tener efecto cierto acreditado, para reconocerle esta condición, que por supuesto la tenían para el momento de la demanda reivindicatoria y para el momento de la demanda pertenencia, en el año 2010 cuando se opusieron a la diligencia de secuestro dentro del proceso de la doble sucesión ilíquida aún hoy de sus padres.

De la misma manera que se tiene en cuenta la versión de interrogatorio del demandante en reivindicación, pues hay que tener en cuenta la versión dada por los demandantes en pertenencia que también se trajeron al proceso y son las versiones que se incorporan del señor Polo Ávila Navarrete, que entra a negar pues, obviamente en congruencia con su interés de parte lo dicho por el demandante en pertenencia y a decir que pues esa posesión no la hicieron de común acuerdo y a desconocer a sus demás hermanos, lo mismo hace el señor Francisco Javier Ávila, el señor Eduardo Ávila Navarrete que manifiesta que en el 96 cuando entraron en crisis financiera con sus acreedores, fue que le hicieron la escritura de enajenación a su hermano (…).

En el mismo sentido interviene Juan Pablo Ávila y con relación a la escritura 861 dice que por la crisis financiera que había Fernando les dijo que para evitar inconvenientes se la suscribieran, estos son sus dicho, la pregunta es la prueba documental respalda cuál de las posiciones de parte, la prueba testimonial respalda cuál de las posiciones de parte, ponderado el dicho de los dos grupos de testigos, cuáles tienen mayor quilate, mayor ponderación, mayor acreditación y les da mayor credibilidad, el juez de primera instancia y el Tribunal.

No se puede entender el interrogatorio del señor Fernando Aurelio sin la declaración de la testigo Yolanda Reyes Montenegro y sin la declaración incorporada al expediente del abogado señor Javier Fernando Rincón Albarracín, estas dos personas son conocidas de las partes, tenían relaciones y conexiones de tiempo atrás. Primero porque Yolanda Reyes era la contadora de Fernando, estaba al tanto de los manejos financieros en las sociedades con sus hermanos, Polo, Fernando, Eduardo y Juan Pablo, los conocía de cerca, interactuaba con ellos, los acompañaba en sus juntas, recibía la correspondencia, estaba al tanto; luego, lejos de desacreditar su dicho, las condiciones o relación laboral y dependencia con el señor Fernando Ávila permite darle credibilidad porque es testigo directo y concibe y no tiene razones para mentir.

Es decir, por esa condición no se convierte (…) en testigo que no tenga credibilidad, porque dice muchas cosas en su interrogatorio y explica que en el año 2010 cuando Polo, Eduardo, Francisco y Juan Pablo se opusieron, que antes no, antes había rendición de cuentas y coadministración entre ellos. Refiere sobre las escrituras a que se haya hecho mención en este proceso, en 1996, refiere a la administración por parte del señor Matiz y allegan los documentos que acreditan que el señor Matiz citaba a toda la familia Ávila Navarrete a las asambleas a rendir cuentas y a tratar los temas relacionados con el inmueble, la renuncia de estas, explica que el señor Jorge Nicolás Matiz le entregó la renuncia en el año 2002 a Fernando.

El apoderado de los demandantes solicitó examinarlos y da cuenta que (…) además de Fernando asistió a las reuniones con los herederos, fue informado, fue convocado y que hay otro embargo por cuenta de este mismo bien. Este testimonio con relación del señor Fernando Rincón Albarracín quién era amigo no de Fernando sino de todos los hermanos hombres Ávila Navarrete, conocía sus sociedades, les asesoraba, estuvo presente en la diligencia de secuestro, los visitaba, frecuentaba la hacienda Bolívar, conocía de fuente directa cómo era el manejo, entonces el testigo Rincón se corresponde con el dicho de la declarante Yolanda Reyes y estos ratifican lo dicho en el interrogatorio por el demandante, la reivindicación que a su vez tiene apoyo en prueba documental.

A continuación, la magistratura encausada abordó la valoración probatoria de otros de los elementos de juicio obrantes en el plenario y se pronunció frente a los reparos expuestos por la parte demandada en la reivindicación, esto es, los hoy accionantes, relacionados con la presunta « posesión exclusiva » que ejercían sobre el bien en disputa, para lo cual resaltó: Por otra parte, al revisar el contenido de las pruebas del dicho de la señora Signa Cecilia y el dicho del señor José Antonio Navarrete Tolosa, la señora María Hortensia García López y el señor José Manuel Sierra López, a quienes no solo mencionaré como hace el llamado de atención el doctor Francisco, hay que decir que la señora Siga Cecilia de 50 años de edad dice conocer el inmueble materia de la litis, dice que ha estado allí, pues como familiares que son, de fin de año y ha visto la labor que han hecho los hermanos, si bien se refiere a Polo, Eduardo, Francisco y Juan Pablo, manifiesta que no sabe la fecha en que entraron a poseer, ni si se ha iniciado o no el proceso de sucesión o si la finca ha sido materia de secuestro.

Al ser interrogada por los apoderados dice que tiene entendido que explotan el previo Juan Pablo, Polo Eduardo y Francisco, pero no precisa, no identifica, no es responsiva, históricamente no refiere sobre actos evidentes de explotación exclusiva y excluyente. Dice que las hermanas (…) encuentran fuera, que la única que está es Andrea. A su vez, el señor José Antonio Navarrete Tolosa de 53 años de edad, que es primo de todos los hermanos Ávila Navarrete, manifiesta que conoce la hacienda y que por su familiaridad desde pequeños han estado en el predio, que allá ha visto a los 4 hermanos demandantes de la pertenencia, que a las hermanas las ve muy ocasionalmente, que las ha visto en reuniones y que creería que han hecho parte en la administración y trabajo de la finca; luego, esta testigo no refiere posesión exclusiva sino más bien, pues cree y considera que han hecho administración conjunta y trabajo conjunto en la finca, tampoco sabe si hay diligencia de secuestro o no y pues al ser preguntado manifiesta que los propietarios son los cuatro hermanos, es decir dentro de su propia manifestación en la declaración se contradice y por lo tanto, pues no tiene la entidad de credibilidad que correspondiera frente al proceso.

El señor Fernando Albarracín, ya se dijo que pues ratifica la declaración de la testigo Yolanda Reyes y el dicho de Fernando, pero manifiesta que pues no había circunstancias grave de diferencias hasta junio del año 2010 cuando acompañó a Fernando a la diligencia de secuestro y allí estuvo el doctor Morales quién está en la diligencia y al doctor Morales es al que se refiere el documento del año 2008, que fue en esta diligencia, no antes, donde vio y conoció que los cuatro hermanos de Fernando se declararán poseedores, que incluso en la empresa Covasec, que era de vigilancia de aseo y de prestación de servicios, Polo era parte y con Polo pues se encontraban por qué trabajaban en la misma empresa Covasec y sabe porque con han conversado de esas dificultades, antes del 2010 no hubo problemas y dificultades al respecto por ese bien.

En la empresa de secuestro él fue declarante, después de junio del año 2010 don Fernando le contó que ya no le permitían el ingreso por eso es que se tiene como fecha de posesión la de junio del año 2010, meses antes tal vez, pero no es de 1994, ni del año 2000, ni muchísimo menos con anterioridad. Está acreditado que el señor administrador que se mencionó en este proceso, el señor Jorge Matiz pues administraba, no para los demandantes de la pertenencia sino para la sucesión; luego, elementos de prueba hay muchos, en relación a la señora María Hortensia García de 69 años de edad, que informa que es trabajadora de los hermanos Ávila, dice que en principio estaba el finado Jorge Ávila, después quedó su señora y al fallecimiento de esta quedaron mandando sus cuatro hijos, ellos tuvieron más hijos, pero que Andrea vive en Bogotá, Ana María estaba bien lejos y que no tiene conocimientos y se ha iniciado proceso de sucesión y le consta que en el año 2010 estuvieron en una diligencia porque un Fernando quería hacerles el secuestro pero que ellos siguieron ahí mandando, no excluye a los demás. Como los recurrentes demandantes de la pertenencia habitualmente no están en el inmueble pero si iban allí a títulos de coadministradores, pues es apenas entendible que la señora María Hortensia García López se refiera que pues ellos son propietarios igual son propietarios todos los herederos, ya se dijo que el señor José Fernando Manuel Sierra pues da cuenta de que entiende que la administración la tienen todos y que en este mismo sentido lo hace el señor José Antonio Navarrete Toloza, dice que entiende que la administración es de todos.

En esa medida, la autoridad convocada manifestó que pese a que los recurrentes no compartieron la valoración probatoria realizada por el a quo «no significa que el testimonio de la señora María Hortensia López y el señor José Manuel Sierra López sostenga las pretensiones de la demanda de pertenencia», y que «en consideración del recurso de la parte demandante (…) que ataca la negativa a los frutos y el recurso de la parte demandada que ataca en su totalidad la sentencia» de primer grado, esta está llamada a ser confirmada en su integridad, pues así lo advierten las pruebas.

Como fundamento de lo anterior, el ad quem refirió: Al tenor de lo previsto en [los artículos] 946, 947 del Código Civil 950, 952 [ ibidem ] que consagra y desarrollan la acción de dominio, acción reivindicación, debe señalarse que, así como lo prevé el artículo 2512 al regular la prescripción en general y el 2518 al regular de la prescripción con que se adquieren las cosas ajenas para mirar es si se cumplen o no los presupuestos.

En las dos acciones se requiere una legitimación en causa, en este caso está acreditada para la reivindicación la condición de propiedad de la sucesión ilíquida y la posesión de los demandados. En la pertenencia están acreditados los dos presupuestos, en una correlación necesario, un segundo elemento, estamos sobre un bien reivindicable (…), así se estableció en el dictamen; luego, no hay discusión sobre este tema.

En el tercer aspecto de la pertenencia, que es ser poseedor con ánimo de señor y dueño en forma exclusiva y excluyente en los términos del artículo 762 del Código Civil, los demandantes de pertenencia son poseedores pero no es de recibo el argumento en el primero de los puntos expuestos por el doctor Francisco en el sentido de que si los confiesa y acepta y reconoce poseedores está probado y no tiene derecho a reivindicar, no, son poseedores para el momento de la presentación de la demanda de reivindicación, pero no está acreditado que hayan ejercido la posesión, ni en los términos que establecía el Código Civil que eran de 20 años porque la posición invocada es la extraordinaria ni que estén invocado los 10 años a partir del año 2002, que refiere la ley 791 que reformó los términos de prescripción, ya hemos explicado por qué no están acreditados y a partir de cuándo se les tendría como poseedores y el hecho de que se confiese y se reconozca como poseedores en la demanda de reivindicación, no lleva al traste la reivindicación para sacar avante pretensiones de pertenencia, pues es una condición que había que establecer.

Viene el tema en disputa y discusión y es si los hermanos Polo, Francisco (…) en realidad han desconocido los derechos de sus hermanos han repelido contra éstos desde que falleciera su progenitora en 1994, este es un hecho no probado, el elemento como presupuesto de la acción no está acreditada en el expediente, no hay prueba que demuestre cuando empezaron, cuando pervirtieron su condición más allá de la declaración y reconocimiento específico que hicieron en junio del año 2010, esto también explica por qué la acción de pertenencia solo la promovieron como pretensión y al verse demandados y también porque habían hecho ya la disposición de sus derechos en favor de su hermano Fernando.

La eficacia o no eficacia posterior de este título deberán discutirla por otra vía, mientras tanto para el proceso, pues existe como prueba y la manifestación que hace la señora María Andrea el día de hoy en contradicción a su postura al contestar la demanda de pertenencia, no desacredita la escritura de enajenación de derechos que hicieron; luego, no están presentes los elementos de la acción, la demanda de reconvención conforme al artículo 375 del Código General del Proceso está dirigida en debida forma pero no están cumplidos los presupuestos de prescripciones extraordinaria adquisitiva de dominio.

Esta demanda de reconvención fue presentada en el año 2013, no antes, pero hay que aclarar que hay un proceso de sucesión del año 2009 con un embargo inscrito, que hay una demanda de reivindicación del año 2012 con una inscripción de demanda que interrumpe el tema, con posterioridad a esa demanda (…) no podemos venir a decir que es que se sigue poseyendo.

Presentada la demanda se interrumpe el término de prescripción y esa presentación de la demanda fue inscrita, es conocida, es un acto público, tiene efectos erga omnes y por las relaciones anteriores pues era perfectamente de recibo que se conociera que era admitida y conocida por las partes de este proceso, pues se tiene en cuenta la fecha de presentación de la demanda de pertenencia y allí se invocó (…) la Ley 791 del 2002; no obstante, dentro del expediente está acreditado que se adelanta desde el 2009 la sucesión que le infirma y pues todos los actos que nos nosotros hemos dicho anteriormente.

Por último, el fallador de segundo grado aseveró que no era de recibo la afirmación del recurrente relativa a que el juez de primer grado no valoró las pruebas, pues al proferir el fallo apelado indicó que: […] en relación a la declaración de Cecilia Alvarado manifiesta que las visitas son esporádicas que no tienen un conocimiento profundo y que no es creíble, no le consta (…) cuál es la explotación ni los actos de posición en el inmueble, el conocimiento es esporádico y fragmentado, por lo que no es creíble, eso lo dice el juez de primera instancia y lo ratifica el Tribunal.

Igual sucede con el señor José Manuel Sierra López, en relación con los otros testigos cuyas manifestaciones son puestas en el proceso de presente, debe recordarse el dicho de la señora Yolanda Reyes Montenegro quien refiere de forma directa, histórica, explicativa e informativa cómo ha sido la permanencia, defensa y posesión para la sucesión por parte del señor Fernando Ávila.

No le asiste razón al recurrente de este proceso, en cuanto a que los demandantes son los que proceden, la señora María Hortensia García lo que dice es que eso era de los padres y que los demandantes siempre han estado ahí, valorada la prueba en conjunto se conduce a la confirmación de la sentencia de primera instancia. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no estudió los reparos de orden normativo y probatorio por ellos elevados, la Sala advierte que el Tribunal accionado aplicó las normas que rigen el asunto y analizó con suficiencia las pruebas obrantes en el plenario, tal y como fue indicado en las premisas que anteceden.

De ahí, que resulta innecesario que el juez de tutela persista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00