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STL15774-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 95589 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15774-2021 Radicación n.° 95589 Acta 44 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, así como a los intervinientes de las acciones de tutela 2019-00925, 2020-03015, 2021-01634, 2021-01877 y en el proceso penal 11001-60-00-028-2008-04296-00.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que, el 21 de junio del 2012, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dictó fallo mediante el cual condenó a César Augusto Montaña Moreno, como autor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 225 meses de prisión. A su turno, determinó no conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, el tutelista impetró apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 9 de abril de 2013, modificó la pena impuesta. Seguidamente, el tutelante presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, la demanda fue inadmitida por la Homóloga Penal, en auto del 11 de diciembre del 2013.

Por ende, el proceso fue remitido al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual avocó conocimiento de las diligencias el 15 de abril del 2014. Que, el 28 de diciembre de 2017 y el 18 de febrero de 2018, César Augusto Montaña Moreno allegó sendos memoriales por medio de los cuales pidió la redosificación de la pena y prisión domiciliaria.

Ambos fueron resueltos en auto del 21 de marzo del 2018, en el cual se negó lo pedido. En cuanto a la primera figura, el despacho aseveró que « no está llamada a prosperar en la medida en que como la sentencia, precedida de certeza y legalidad, hizo tránsito a cosa juzgada, resulta imposible para este ejecutor removerla y como consecuencia de ello reducir la pena »; y, en torno a la segunda, sostuvo que « como en el presente asunto la víctima del homicidio fue la señora Martha Lucía Gutiérrez, quien era la esposa del condenado, y con quien procrearon dos hijos, sin necesidad de mayores argumentaciones se evidencia la improcedencia del sustito penal ».

El accionante reiteró su solicitud de prisión domiciliaria el 13 de febrero del 2019 y fue resuelta el 11 de abril del mismo año, oportunidad en la que el despacho de conocimiento se remitió a lo resuelto el 21 de marzo de 2018. Y ante una nueva petición elevada el 23 de abril del mismo año, tal pronunciamiento fue reiterado en auto del 7 de mayo del 2019 y confirmado el 4 de junio siguiente.

El petente contra el mencionado proveído del 11 de abril de 2019 interpuso una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo del 2019. Al ser impugnada, la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la decisión del a quo. Posteriormente, el 18 de agosto del 2020, Montaña Moreno requirió el otorgamiento de la libertad condicional ante el juez de ejecución de penas y, el 31 de ese mismo mes y año, la autoridad judicial resolvió « negar el subrogado de la libertad condicional a César Augusto Montaña Moreno »; providencia que fue confirmada por el Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 28 de octubre del 2020.

Las destacadas determinaciones fueron cuestionadas por medio de acción constitucional que fue declarada improcedente el 30 de noviembre del 2020, por el tribunal enjuiciado y se confirmó por su superior jerárquico el 2 de febrero del 2021. El 16 de abril del 2021 Montaña Moreno solicitó una vez más el reconocimiento de algún mecanismo sustitutivo de la prisión intramural.

No obstante, esta fue despachada desfavorablemente el 20 de mayo del 2021. Aseguró el actor que se vulneraron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que esta última providencia desconoció las Leyes 270 de 1996 y 906 de 2004, así como su derecho al debido proceso por la: Absurda respuesta o imposición de barrera jurídica al suscrito para impedirme en mi vida procesal el poder acceder a la judicatura en solicitud de mi libertad; lo que hizo fue proferir un AUTO DE SUSTANCIACION (sic) con fecha 20 de mayo de 2021, en donde aparte de resolverme violando la ley la justicia, conforme am mandato del art 27 del CPP, expresamente y de un tajo, en abuso de su poder, me impide utilizar recurso alguno frente a subjetiva decisión. Así mismo, expuso que con tal proveído se le dejó « sin lugar a reclamar en derecho o lo que es me cierra las puertas para acceder a la judicatura, se abstuvo de resolver sobre el particular; diciéndome que debía sujetarme o estarme a lo ya decidido anteriormente en autos de fechas 31 de agosto de 2020 en esa instancia y del de 28 de octubre de 2020, de la segunda instancia que confirmo mi recurso ».

Finalmente, el accionante interpuso una tutela con el fin de que se ordenara al juzgado ejecutor cuestionado « proceder a adoptar una decisión respecto del subrogado de la libertad condicional deprecado», pero fue rechazada por temeraria el 1.° de julio del 2021 y aunque se impugnó, el trámite estaba pendiente de ser resuelto por la Sala de Casación Penal.

Corolario de lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá proferir «nueva decisión respecto a mi subrogado penal de LIBERTAD CONDICIONAL ». Así mismo, compulsar copias « ante las autoridades para que inicien las investigaciones del caso contra la funcionaria Juz. 18 EPMS Bogotá, especialmente ante la SALA ADMINISTRIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATIRA DE BOGOTA donde cursa la SOLICITUD DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA.

RAD N° 2021-1440 Recurso de Reposición contra la Actuación Administrativa Rad. N° CSJBTAVJ21-1193. (23 de junio de 2021) ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó al colegiado accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró que conoció la acción de tutela de radicado 2019-00925-00 en la que « resolvió declarar improcedente la demanda; de manera inmediata el expediente se entregó en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá para notificación. (…) Con esta decisión no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante, por lo que se solicita la desvinculación del Despacho del cual soy titular ».

La Sala de Casación Penal relató que le correspondió conocer la segunda instancia del expediente de radicado 2021-01634-00. Evidenció que la censura « se dirige nuevamente contra el auto de 20 de mayo de 2021, a través del cual el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió su petición de libertad condicional en el sentido de estarse a lo resuelto y decidido en las providencias interlocutorias de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020, de ahí que el amparo deprecado se torne temerario ».

Otro magistrado del tribunal enjuiciado manifestó que « en dos oportunidades el actor ha interpuesto demanda constitucional sobre los mismos hechos. La primera, la cual correspondió por reparto al Honorable Magistrado de la Sala de Casación Penal, Eyder Patiño Cabrera, bajo el No. Interno: 115615; la segunda, al Honorable Magistrado de la Sala de Casación Civil Luis Armando Tolosa Villabona, bajo el No. 11001020300020210102500».

Aunado a ello, relató el acontecer procesal en la acción de tutela 2020-003015-00. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 6 de octubre de 2021, negó el amparo deprecado. Para tal efecto consideró: Al examinar los fundamentos bacilares del reclamo tutelar, es ostensible que la demandante (sic) acudió al presente trámite constitucional con idéntico propósito al planteado con anterioridad en otra acción de similar naturaleza, resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio del 2021 y ratificada por la Homónima Penal de esta Corporación en fallo STP8597 del 12 de julio del año en curso.

Por otro lado, dijo que si lo pretendido por el actor, en este escenario constitucional, era cuestionar las sentencias de tutela proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los procesos de radicado 2021-01634-00 y 2021-01877-00 advirtió la improcedencia de un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza.

Y, finalmente, determinó que: En cuanto a la petición elevada frente a la compulsa de copias, se advierte que esta no es la herramienta idónea para acceder a lo pretendido. En efecto, si el reclamante considera que en alguna irregularidad incurrieron las accionadas, son otras las vías que debe agotar ya sean de orden penal o disciplinario.

Es en dichas instancias en donde debe exponer la situación concreta ante las entidades competentes y asumir la responsabilidad que ello implica. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; resaltó que la tutela estuvo encaminada a que se estudiara su solicitud de subrogado de libertad condicional, bajo la óptica de la jurisprudencia que rige la materia, ya que no tenía más herramientas jurídicas para poder cuestionar lo aquí pedido.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, de lo señalado en los antecedentes de la tutela y lo dicho en el escrito de impugnación, se evidencia que el actor pretende censurar la decisión proferida el 20 de mayo del 2021 mediante la cual el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá denegó la solicitud de libertad condicional. Así mismo, pidió que se compulsaran copias en contra del Juez Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Pues bien, observa la Sala que el primer pedimento hecho por César Augusto Montaña Moreno en la presente acción constitucional, ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, es así que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 10 de junio de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por hecho superado, al considerar que: De los medios de pruebas allegados se observa que el demandante ha acudido de forma reiterada ante el Juzgado de Penas para solicitar “cualquier mecanismo” con la única finalidad de acceder a su libertad sin que varíen los supuestos facticos y jurídicos, no obstante, las peticiones elevadas tanto de libertad condicional como de prisión domiciliaria han sido oportunamente resueltas ordenando estarse a lo dispuesto anteriormente.

En ese sentido, al no esgrimirse nuevos hechos o circunstancias que ameritaran reevaluar la decisión adoptada por el Juzgado demandado, le es posible estarse a lo anteriormente decidido, en aras de procurar la celeridad y eficiencia en la administración de justicia, conforme los mandatos establecidos en los artículos 4° y 7° de la Ley Estatutaria 270 de 1996, evitando el desgaste institucional ante solicitudes reiterativas que no ameritaran un nuevo estudio de fondo.

Si bien el acceso a la administración de justicia constituye un derecho constitucional fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.

Contra la mencionada decisión, el actor presentó impugnación y la Sala de Casación Penal, por medio de fallo CSJ STP8597-2021 del 13 de julio del 2021, determinó: Para el caso concreto, el demandante, amparándose en su calidad de condenado, solicitó al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila la sanción que le fue impuesta por el delito de homicidio agravado, pronunciamiento respecto de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal.

Petición contestada por dicho despacho judicial accionado a través de autos de sustanciación de 23 de febrero y 20 de mayo de 2021, ordenando estarse a lo resuelto y decidido en las providencias interlocutorias de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020, en tanto que tal requerimiento ya había sido resuelto en primera y segunda instancia, aunado a que no se aportaron nuevos elementos que permitieran de alguna manera considerar que se ha cambiado o modificado las condiciones por las que se decidió no conceder el subrogado requerido.

Pues bien, acorde con lo expuesto, no encuentra la Corte irregularidad alguna en el hecho que mediante autos de sustanciación el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en las providencias de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020, a través de las cuales, en primera y segunda instancia, se negó al accionante la libertad condicional, como quiera que la nueva solicitud era reiterativa, en tanto no introducía modificación alguna y, en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no tenía ni debía variar.

Si ello es así, no constituía deber legal del juez demandado de primer grado, haber abordado nuevamente el análisis respecto la libertad condicional, en tanto que no concurrían nuevos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 31 de agosto de 2020 y confirmada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad el 28 de octubre siguiente. […] Así las cosas, se reitera, el razonamiento de la funcionaria que resolvió estarse a los resuelto en los autos de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020 no puede controvertirse en este trámite, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es así, este mecanismo de amparo constitucional no es dable, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, la misma fue excluida, quedando en firme el fallo. Por ende, resulta incontrovertible que en el presente caso operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Finalmente, respecto de la solicitud de compulsa de copias es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales y no le corresponde evaluar las conductas de los jueces que competen a otras autoridades, ni mucho menos cuenta con elementos de juicio que permitan avizorar que efectivamente, se ha incurrido en actuaciones delictivas que impusieran dar traslado a las autoridades judiciales competentes En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00