CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69603 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15774-2016 Radicación n.° 69603 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CAMILO EDUARDO PERTUZ BALLESTEROS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación, al debido proceso y a la confianza legítima; sustentó su petición en los siguientes hechos: Que es egresado de la Universidad Sergio Arboleda; que terminó materias en el primer semestre de 2015; que realizó la práctica jurídica en la Curaduría Urbana n.º 2, ejerciendo funciones netamente jurídicas; que solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la práctica jurídica; sin embargo, por Resolución 2165 de 20 de abril de 2015, fue negada con el argumento de que no cumplía el tiempo requerido, «pues debía contabilizar el inicio de la judicatura a partir del 1 de febrero de 2015, toda vez que el certificado de terminación de materias expedido por la Universidad Sergio Arboleda indicó que terminó académicamente el 30 de enero de 2015».
Que continuó realizando la práctica en la misma curaduría urbana, y una vez cumplió el término reglamentario solicitó nuevamente su refrendación, pero por Resolución 2716 del 8 de junio de 2016, obtuvo respuesta desfavorable de la entidad accionada «alegando nuevos argumentos referentes a que las curadurías urbanas son entidades de carácter privado que cumplen una función pública y para el efecto de la acreditación de la práctica de judicatura debe someterse a inspección, vigilancia o control de una superintendencia».
Se queja de que si la accionada consideraba que no era válida la práctica jurídica en las curadurías urbanas, «debió manifestar dicha situación en la primera resolución (Resolución n.º 2165 de 20 de abril de 2015), cuando me negó el reconocimiento de la judicatura por no haber cumplido el tiempo requerido, y no, como en efecto lo hizo, permitirme seguir haciendo la práctica en la curaduría para luego manifiestar que aunque cumplí el tiempo requerido, en esos organismos no es válido hacer la judicatura».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados, y en consecuencia se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, que en un término no mayor a 48 horas «proceda a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica, con base en las labores desempeñadas en la Curaduría Urbana n.º 1 y 2 de la ciudad de Santa Marta».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Mediante providencia del 29 de julio de 2016, el Tribunal negó el amparo pretendido, por cuanto el accionante no interpuso el recurso de reposición contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la práctica jurídica, a mas que tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido.
IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que según el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, no es obligatorio agotar previamente la vía gubernativa para poder interponer la acción de tutela; y que en todo caso las acciones ordinarias ante la jurisdicción contencioso administrativa no son eficaces por la mora en su resolución, sumado a que «tendría que costear los gastos de un abogado para ejercer el medio de control, cuando precisamente los derechos cuya protección estoy invocando son el mínimo vital, que se ve afectado por la imposibilidad de acceder a un mejor empleo».
CONSIDERACIONES En el presente asunto, el accionante en su petición de amparo pretende que se ordene a la accionada reconocer la práctica jurídica que realizó en la Curaduría Urbana n.º 2 de Santa Marta y que fue negada por Resolución 2716 del 8 de junio de 2016, con el argumento de que dicha curaduría «es una entidad de derecho privado» que no está sometida a la inspección, vigilancia o control de una superintendencia, y en esa medida no se cumple el requisito exigido por la Ley 1086 de 2006 para la acreditación de la judicatura en entidades del sector privado.
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza de la petición, trámite en donde es posible solicitar al juez la suspensión provisional del acto de donde deviene la supuesta agresión, siendo viable cuando es evidente una contradicción manifiesta entre la actuación de la administración y las normas de carácter superior, que conlleve la configuración de un perjuicio causado con dicha situación, la cual requiere únicamente de prueba sumaria.
Así las cosas, la razón acompaña al Tribunal en cuanto consideró que no era procedente el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se invocan, como quiera que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no puede convertirse en un instrumento opcional o paralelo frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo u ordinaria Laboral pues evidentemente para ello no fue instituida.
Por tanto, si en la presente acción se cuestiona la decisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no reconocer la práctica jurídica realizada por el accionante para obtener el título de abogado, su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la competente para decidir sobre la legalidad de la Resolución 2716 del 8 de junio de 2016, que negó tal reconocimiento.
Así las cosas, como el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión adoptada por la entidad accionada, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Finalmente, tampoco se demostró la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegó prueba relacionada con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia, la protección temporal inmediata de la interesada. Lo anterior porque, como se sabe, dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, características que en el caso examinado ni siquiera fueron planteadas.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8