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STL15772-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64984 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15772-2021 Radicación n.° 64984 Acta 44 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, asunto al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las constructoras CONSTRUVILLAGE S.A. y VILLAGE DESIGN & ARQUITEC S.C.A., a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a la CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN y a la ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN. I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al expediente digital y del escrito de tutela se extrae que, el accionante promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual para obtener la reparación de los daños causados con la construcción del edificio Village Elite por parte de las sociedades Village Design & Arquitect S.C.A. y Construvillage S.A., entre ellos el daño emergente y lucro cesante.

A su vez, deprecó se les ordenara demolieran el muro levantado para delimitar ambos predios o, en su defecto, pagarle $130.000.000 como valor de la demolición que él realizara en el evento de que no la ejecutaran. Una vez adelantado el trámite de rigor, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá accedió a la pretensión de responsabilidad y únicamente condenó a las demandadas al pago de $41.095.663 por concepto de daño emergente.

Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, las partes interpusieron apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 26 de julio de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, desestimó íntegramente lo pedido porque no se probó la causa del daño. El apoderado judicial del demandante presentó recurso extraordinario de casación, pues, a su parecer, el ad quem incurrió en varios errores al absolver a las sociedades constructoras; de ahí que la Homóloga Civil por sentencia CSJ SC2905-2021, casó y, en sede de instancia, confirmó la determinación primigenia.

El tutelante aseguró que la Sala de Casación Civil violentó las prerrogativas rogadas, toda vez que, si bien encontró probado el daño y la responsabilidad de las constructoras en la generación de este, producto del desconocimiento de la licencia de construcción LC-1330554 que les fue otorgada « se abstuvo de ordenar la demolición del muro que la causa y la construcción en la zona de aislamiento, al considerar que debía ordenarlo la Alcaldía Local de Usaquén. A su vez, liquidó en forma indebida el lucro cesante causado y aceptado como probado».

Por lo descrito, el actor solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y, como producto de ello, dejar sin efecto la decisión CSJ SC2905-2021 emitida por la Sala Civil de esta Corporación, para en su lugar, proferir una nueva que ordene «la demolición del muro colindante y de las zonas de aislamiento» y condene a las demandadas «al pago de perjuicios por concepto de lucro cesante por cantidad y valor determinados, como lo dispone el artículo 283 del Código General Proceso».

Mediante auto de 5 de noviembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Presidente de la Sala de Casación Civil comunicó al magistrado ponente de la decisión cuestionada para lo de su cargo; así mismo allegó copia de dicho fallo.

La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

En el caso sub judice, el promotor cuestiona el fallo CSJ SC2905-2021 del 29 de julio del mismo año emitido por la Sala de Casación Civil que casó la decisión del tribunal y confirmó la del a quo; sin embargo, no accedió a «la demolición del muro colindante y de las zonas de aislamiento» ni «al pago de perjuicios por concepto de lucro cesante por cantidad y valor determinados, como lo dispone el artículo 283 del Código General Proceso».

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo de la decisión refutada. En efecto, se advierte que el colegiado tutelado en cuanto a la demolición del muro instalado por las convocadas en contravención de la licencia de construcción del edificio Village Elite, avaló la decisión recurrida, ya que no tenía el juez de instancia competencia para adoptar lo peticionado, correspondiéndole esa orden a la Alcaldía Local de Usaquén de Bogotá. En sustento de ello, transcribió lo señalado en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997 que sustituyó el canon 66 de la 9 de 1989, modificado por el precepto 2 de la Ley 810 de 2003 y adicionado parcialmente (numeral 6) por el artículo 11 de la 1796 de 2016 y recalcó que «el ordenamiento jurídico prevé que la competencia para imponer la demolición de una obra o de parte de ella, ejecutada sin licencia de construcción siendo esta necesaria o contraviniendo la concedida, entre otros aspectos, está atribuida a las alcaldías municipales o distritales».

Luego, destacó una comunicación que allegó al plenario la Alcaldía Local de Usaquén (informe No. 065 de 5 de octubre de 2016) en el que se atribuyó a la demandada el « [n]o cumplimiento del diseño original por altura de muro colindante y tipo cerramiento no permitido, por contravención a la licencia (Art. 103, ley 388 de 1997) »; por ende, dicha autoridad inició el trámite administrativo respectivo, pues « una vez revisado el aplicativo SI-ACTÚA se evidencia actuación preliminar No. 20247 del 06 de octubre de 2016, en etapa probatoria, frente al tema de Infracción al Régimen Urbanístico y de Obras ».

Dicho lo anterior, reiteró que las autoridades judiciales carecían de competencia para resolver la petición del demandante, ya que correspondía a la entidad distrital tal pronunciamiento, ya fuera de «oficio o a petición de parte, entidad que, además, está adelantando actuación encaminada a determinar la necesidad de proceder como lo deprecó judicialmente el peticionario, trámite en el cual este puede intervenir como interesado, en el evento de que no haya sido iniciado a petición suya».

Ahora, referente a la tasación del pago del lucro cesante pedido en la demanda, la Homóloga Civil dijo que: Resulta pertinente reconocer el valor de la aludida renta, pero sólo durante el lapso necesario para ajustar las reparaciones que a la postre realizó el demandante, más no durante todo el periodo por él deprecado. Por supuesto que si Leopoldo Suárez Carrillo tenía el deber de mitigación referido en esta providencia, sería impropio calcular el lucro por todo el periodo durante el cual ha tardado la litis, máxime si, precisamente, a su alcance estaba reparar el predio de su propiedad como efectivamente lo realizó, según da cuenta la experticia evacuada en el rito y el contrato de obra que el reclamante celebró con Cayetano Vainilla Murcia, acopiado al dictamen pericial; lo cual aparece corroborado con el arrendamiento que a partir del 1 de febrero de 2017 celebró con Julián Javier Therán Olivo.

Y, por lo tanto, concluyó que: Como quiera que el contrato de obra da cuenta de que el plazo requerido para la reparación fue de 33 días (del 23 de diciembre de 2016 a 25 de enero de 2017), la Sala reconocerá la renta que durante ese periodo habría obtenido el promotor partiendo del canon mensual de $20’000.000 para el año 2014, lo cual totaliza $22’000.000.

Así las cosas, el criterio expuesto en el citado proveído se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con apego al ordenamiento jurídico, por lo que no se configura la violación constitucional, sino que, por el contrario, se vislumbra un discernimiento ampliamente respetable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso objetado.

En ese orden de ideas, no resulta viable sustentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Las anteriores consideraciones, son suficientes para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00