CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69591 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15772-2016 Radicación n.° 69591 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de FRANKLIN ABAD REBOLLEDO CORRO, ISABEL MARÍA REBOLLEDO CORRO, MARITZA HELENA y ANA ISABEL GONZÁLEZ CORRO, en calidad de herederos de SUSANA CORRO DE GONZÁLEZ (q. e. p. d.), frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al que fueron vinculados el COORDINADOR DEL GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES –UGPP-.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes aspiran el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición. Relata la apoderada que por sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó al Ministerio de Protección Social a reconocer y pagar a favor de Susana Modesta Corro de González (q. e. p. d.), la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Luis Germán González, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, y en cuyo trámite se liquidaron las costas en la suma de $8.000.000; que inició proceso ejecutivo y el 17 de septiembre de 2010, se libró mandamiento de pago y se calcularon las agencias en derecho en $5.000.000; que por Resolución 000377 del 8 de abril de 2011, el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y por Resolución 001224 del 31 de octubre de 2011, dispuso su pago a favor de los herederos de la señora Susana Modesta Corro de González; que en julio de 2012, y a través del FOPEP, se cancelaron las mesadas pensionales adeudadas y los intereses moratorios liquidados hasta marzo de 2008; y que el Ministerio de Salud y Protección Social adeuda los intereses causados entre abril de 2008 y julio de 2012, data en que efectivamente se comenzó a pagar la pensión. Que por providencia del 3 de septiembre de 2015, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al dirimir un conflicto de competencia, declaró que el Ministerio de Salud y Protección Social era el competente para atender su solicitud de pago de los intereses moratorios y costas procesales derivadas de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2006, pero a pesar de varios requerimientos telefónicos, verbales y por escrito, no se ha obtenido respuesta alguna; y que por la mora del Ministerio accionado en el pago de los aludidos intereses moratorios se presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía para que investigaran tal irregularidad.
Por lo anterior, solicitaron ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social «dar respuesta y cumpla la orden impartida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al dirimir el conflicto negativo de competencia de fecha 3 de septiembre de 2015, donde declara competente al Ministerio de Salud y Protección Social para reconocer y pagar los intereses moratorios que se deben desde abril de 2008 hasta julio de 2012, fecha en que fueron efectivamente canceladas las mesadas pensionales (…).
Se ordene dar respuesta y cumpla las comunicaciones de fecha mayo 12 de 2011, julio 14 de 2011, julio 18 de 2011, junio 25 de 2013, junio 25 de 2013, agosto 15 de 2013 y marzo 16 de 2016, para que reconozca y pague las costas procesales tanto del proceso ordinario 2004-00980 en cuantía de $8.000.000, como del proceso ejecutivo 2010-00626 en cuantía de $5.000.000 M/Cte.».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La UGPP solicitó su desvinculación de la acción de tutela por no ser la entidad competente para resolver lo solicitado por los accionantes, según la directriz establecida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que «señaló las reglas de competencia para el pago de intereses del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 hoy 192 Ley 1437 de 2011 los cuales se recomienda hacer extensivos al pago de costas y agencias en derecho por tener las mismas condiciones accesorias como la de intereses».
El coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que por Decreto 4107 de 2011 «se le asignó a la UGPP el conocimiento de todos los temas pensionales del extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia»; que en el caso de los accionantes y en virtud de la providencia del Consejo de Estado mediante la cual se radicó en el Ministerio de Salud y Protección Social la competencia para resolver las solicitudes de pago de los intereses moratorios y costas procesales, por oficios del 7 de septiembre, 12 de noviembre y 18 de diciembre de 2015, y 18 de enero y 16 de febrero de 2016, se solicitó la UGPP la remisión de los expedientes administrativos que contienen la documentación necesaria a efectos de proceder al respectivo pago, los cuales aún no han sido trasladados por la UGPP, por lo que «una vez sean allegados y previo estudio, se procederá de inmediato al pago de condenas accesorias, información que se le dio a conocer a la apoderada de los tutelantes, en comunicación con radicado No. 201511102181161 de 23 de diciembre de 2015».
El Tribunal negó la acción de tutela mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, al considerar que «para el cobro de los intereses de mora reconocidos en el proceso ordinario la jurisprudencia constitucional ha afirmado que existe un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos (…), lo que igualmente procede respecto del cobro de las costas de los procesos ordinarios y ejecutivo que reclama»; que si lo pretendido «es el pago de intereses diferentes a los consignados en la mencionada sentencia, debe recurrir a la vía ordinaria para que le sean reconocidos, toda vez que éste no es el mecanismo para su reconocimiento».
Por último, en cuanto a las peticiones elevadas por la parte actora, «encuentra la Sala que lo que se pretende a través de ellos es el pago de las costas que fueron liquidadas en los procesos ordinario radicado 2004-00980 y ejecutivo radicado 2010-00626, es decir, que su finalidad es igualmente el cumplimiento de las sentencias proferidas en los mencionados procesos y en consecuencia, lo que procede es el cobro de las costas a través de un proceso ejecutivo y no por vía de tutela».
IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes aduce que «el fallador no entendió su pretensión, lo cual consiste en que se ampare el derecho fundamental de recibir una respuesta de fondo a sus derechos de petición de fechas marzo 16 de 2016, agosto 13 de 2013, julio 18 de 2011, julio 14 de 2011 y mayo 12 de 2011». CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, observa la Sala que todas las peticiones presentadas por la apoderada de los accionantes tienen el mismo objeto, esto es, obtener el pago de los intereses moratorios, que a su juicio se adeudan, y las costas procesales liquidadas tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, ante lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social en diferentes oficios ha dado respuesta en el sentido de informar que para su pago se hace necesario contar con la primera copia auténtica de las providencias judiciales, escritura pública de adjudicación de la sucesión de Susana Modesta Correa, entre otros documentos (folios 32, 33 y 35 vuelto); asimismo, por oficio radicado 201511102181161 del 23 de diciembre de 2015, enviado a la dirección registrada en la petición, dicho Ministerio le informó a los accionantes que se requirió a la UGPP para que allegara los respectivos expedientes, a efectos de resolver sobre el pago de las agencias en derecho (folio 156).
Por su parte, la UGPP por oficio del 30 de marzo de 2016, le comunicó a la apoderada de los actores que el 24 de diciembre de 2015, se remitió el expediente original al Ministerio de Salud y Protección, recibido en febrero de 2016, teniendo en cuenta que esa entidad es la competente para resolver sobre el pago de los intereses moratorios y las costas procesales (folio 27).
A partir de lo anterior, considera la Sala que no se ha vulnerado el derecho de petición, pues si bien es cierto que el Ministerio de Salud y Protección Social aún no ha procedido al pago de los emolumentos reclamados, también lo es que ello obedece al trámite administrativo que se debe agotar con el fin de verificar la procedencia de tal pago, circunstancia que ha sido informada en su momento a los peticionarios.
No obstante, la parte actora insiste en la vulneración de dicha garantía constitucional porque el Ministerio de Salud y Protección Social no ha expedido el respectivo acto administrativo mediante el cual reconozca y pague los intereses moratorios y las costas procesales liquidadas en los procesos ordinarios radicado 2004-00980 y ejecutivo radicado 2010-00626; sin embargo, es indiscutible la improcedencia del amparo en esos términos, en la medida, que como lo ha sostenido esta sala al estudiar casos similares, cuando lo planteado a través de este mecanismo es un asunto que entraña discusiones de contenido patrimonial, como ocurre con el aquí examinado, es lo cierto que el mismo no puede ser dilucidado por el juez de tutela si se tiene en cuenta que del artículo 86 de la Constitución Política se infiere con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción cuando se omiten las acciones que las leyes han consagrado como idóneas para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario y residual, y en esa medida no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales o para variar las reglas de la competencia. Aclarado lo anterior, no advierte la Sala la vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado, como lo pretenden los accionantes, para obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas por funcionarios judiciales, pues, se itera, para tales cometidos existen medios judiciales consagrados en el ordenamiento jurídico, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10