CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL OSCAR ANDRES BLANCO RIVERA Conjuez Ponente STL15772-2015 Radicación N° 62.365 Acta extraordinaria 103 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015). Sería del caso entrar a resolver la impugnación a la sentencia de 1º de septiembre de 2015 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Rad.
STC11608-2015), que negó el amparo constitucional solicitado por SAUL PENAGOS VELOSA, mediante apoderado judicial contra los fallos de tutela proferidos por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de 28 de mayo de 2015, y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de 30 de julio de 2015, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales, se observa que las providencias objeto de esta tutela tiene origen en la sentencia emitida dentro de la acción de tutela bajo el radicado 2014-1297, con radicado interno 37.604, de 7 de septiembre de 2014, que concedió el amparo constitucional a la sociedad HOTELES CHARLESTON S.A.S. en contra de la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, trámite al cual fueron vinculados SAUL PENAGOS VELOSA, ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES S.A., PEDRO GÓMEZ Y CIA. S.A., HOTELES PEDRO GOMEZ Y CIA. S.A. y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que hace necesario examinar los antecedentes del caso.
I.
ANTECEDENTES SAUL PENAGOS VELOSA instauró acción de tutela con el próposito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO AL SERVICIO DE JUSTICIA ESTATAL, TUTELA REAL Y EFECTIVA, DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Relata el actor que instauró demanda laboral que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá; que por providencias de octubre 14 de 2003 y complementaria de marzo 31 de 2004, profirió sentencia condenatoria contra Establecimietos Comerciales S.A., y Hoteles Pedro Gómez y Cia. S.A.; que la parte vencida hizo uso de los recursos por la vía ordinaria correspondiendo la apelación al Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Civil-Familia y Laboral, que en providencia de 29 de marzo de 2007 modificó los factores económicos y la confirmó en lo demás. Recurrida en casación la decisión anterior por la parte pasiva, fue resuelta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 2009, Rad. 34.389, que casó parcialmente la decisión del Ad quem, modificó una partida económica y no la casó en lo demás. Devuelto el expediente al Juzgado de origen, el demandante inició el juicio ejecutivo, cuyo mandamiento de pago fue objetado por una de las demandadas al afirmar que nunca fue demandada, decisión que apelada por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral resolvió tener por aceptado la modificación del nombre de una de las sociedades y su inclusión con la nueva razón social, por lo que constituyeron caución judicial pendiente de resolverse.
La sociedad Hoteles Charleston S.A. presentó acción de tutela en agosto 22 de 2014 (Rad. 37.604) ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia del 17 de septiembre de 2014 concedió el amparo solicitado. Impugnada la decisión anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó el día 25 de marzo de 2015 la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral de la Corte, desde el auto que asumió su conocimiento, ordenando devolver la actuación a la Sala de origen.
Asumida nuevamente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 26 de mayo de 2015 resolvió conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso de Hoteles Charleston S.A.S. Interpuesta nueva tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Rad. STC11608-2015) por el señor Saul Penagos Velosa, el día 1º de septiembre de 2015 la Sala Civil de la Corte resolvió negar la tutela solicitada.
II. TRÁMITE Arribada la impugnación a la Sala Laboral de la Corte, los suscritos Magistrados se declararon impedidos por estar incursos en causales de impedimentos y ordenaron por auto de 7 de octubre de 2015 sortear los conjueces para resolver la impugnación. III. IMPUGNACIÓN La parte actora se queja en su escrito de impugnación, la falta de competencia del Magistrado Ponente de la Sala Laboral de la Corte, por haber participado y firmado la sentencia de mayo 28 de 2015, con radicación 40.094.
Adicionalmente manifiesta que el texto de la sentencia rad. 40.094 de 2015, coincide con el texto de la tutela con radicación 37.604 de 2014, estimando también que la falta de competencia de la Sala Laboral de la Corte radica en haber resuelto la demanda de casación con radicado 34.389 de 2009, por lo que acusa a las Salas de Casación Laboral y Penal de la omisión de administrar justicia. IV.
CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a resolver la impugnación contra la acción de tutela negada por la Sala Civil de la Corte, si no fuera porque conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la tutela interpuesta por el señor SAUL PENAGOS VELILLA está dirigida contra una sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 28 de mayo de 2015 (Rad. 40.094), en la que se concedió el amparo pretendido a la sociedad Hoteles Charleston S.A.S. a la cual fue vinculado, entre otros, el aquí impugnante.
Se debe tener en cuenta que esta Corporación le ha dado trámite a dos acciones de tutelas interpuestas por el accionante y por la sociedad Hoteles Charleston S.A.S., con anterioridad a la sub examine, las cuales además de tener sustentos fácticos y jurídicos similares, guardan identidad en las pretensiones esgrimidas. La primera, por medio de la sentencia con número de radicación 40.094 de 2015 proferida por la Sala de Casación Laboral que concedió el amparo reclamado por HOTELES CHARLESTON S.A.S. en contra de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la que fueron vinculados el señor SAÚL PENAGOS VELILLA y otras sociedades; y la segunda, con radicado interno STC11608-2015 (Rad. 11001023000020150015500) de la Sala de Casación Civil, que dio trámite a la tutela instaurada por el señor SAÚL PENAGOS VELILLA, contra las Salas Laboral y Penal de la Alta Corporación, en la que se negó la protección al derecho fundamental del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del trámite de la acción de tutela que amparó el derecho fundamental a HOTELES CHARLESTON S.A.S. contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Ahora bien, en relación con la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela presentada por el señor SAUL PENAGOS VELILLA contra las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia al rompe que lo que pretende el accionante es dejar sin efecto las decisiones de tutela adoptadas con anterioridad por dichas Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de esta Corporación en sede de tutela, que en razón a la dinámica acogida por los accionantes, la pretensión principal no es otra que se deje sin efectos el auto del 31 de marzo de 2011, cuya nulidad fue negada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión el día 28 de marzo de 2014.
Al respecto, esta Sala considera que no le asiste razón al accionante en los argumentos que sustentan su impugnación y, en esa medida se comparte el criterio jurídico aplicado por la Sala de Casación Civil, en el sentido de que el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que si se admitiera tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límites de acciones de tutela en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues ello devendría que los conflictos que por esta vía se ventilan tuvieran carácter indefinido.
De otro lado, se debe tener en cuenta que admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela generaría un menoscabo en garantías de carácter constitucional como lo son el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica de los asociados. La Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012 con ponencia del Dr. José Ignacio Pretelt Chaljub señaló que: “[L]as sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.” En sujeción a lo expuesto, procederá esta Sala de Conjueces a confirmar la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 1º de septiembre de 2015 (Rad.
STC11608-2015), por considerar que la acción de tutela instaurada está dirigida a revocar fallos de tutela debidamente ejecutoriados y que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Sobre este punto se debe tener en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una sentencia de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional cuando se han surtido las dos instancias y se ha producido la decisión, por parte de la Corte Constitucional, de no selección del expediente para revisión (T-266 de 2011 y T-1164 de 2003).
De lo anterior se hace evidente que las providencias contra las que se dirige la acción de la tutela que acá se analiza, han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y, por consiguiente la decisión es inmutable y definitiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral integrada por Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA GUILLERMO BAENA PIANETA HUGO SUESCUN PUJOLS RAMIRO TORRES LOZANO FERNANDO VASQUEZ BOTERO 1 PAGE 9