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STL15771-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65040 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15771-2021 Radicación n.° 65040 Acta 44 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD INVERSIONES CABAS DÍAZ S. EN C. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, asunto al que se vinculó a LUIS ALFREDO RIVERA MORÓN, al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, también de esa misma ciudad y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, se extrae que la sociedad Inversiones Cabas Díaz S. en C. interpuso demanda civil de mayor cuantía contra Luis Alfredo Rivera con el fin de que se obtuviera principalmente la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 3275 de 23 de diciembre de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar.

Que, agotadas las etapas del proceso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 5 de agosto de 2016, desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones propuestas. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia de 30 de septiembre de 2020, «declaró la nulidad relativa del negocio jurídico de contrato de compraventa con pacto de retroventa consignado en la escritura pública No 3275 de 23 de septiembre de 2009, respecto del inmueble identificado con matrícula 190-12744.

Adicionalmente, ordenó la cancelación de la escritura pública referida en el folio inmobiliario e impuso las restituciones mutuas propias de esa declaración». Inconforme con la anterior determinación, el allí demandante presentó recurso extraordinario de casación; que la sociedad actora presentó debidamente la oposición a las causales planteadas en el mismo.

No obstante, que «los planteamientos defensivos esgrimidos en el traslado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expidió una providencia decidiendo el 08 de septiembre de 2021 el citado recurso extraordinario de casación, donde invisibilizó a la Sociedad Inversiones Cabas Díaz S en C. Es decir, omitió tratarla como parte y en consonancia con este trato, referirse a las razones de oposición aducidas en su escrito de traslado».

La empresa accionante indicó que, en la providencia dictada por la autoridad denunciada, no se hizo un estudio adecuado del asunto, máxime cuando dio un trato «privilegiado» al recurrente donde «únicamente se trata profusamente sobre las razones» de aquél, empero «nada se dijo ni controvirtió respecto de la oposición presentada por la citada sociedad, ni siquiera de forma somera salvo tres breves alusiones tangenciales donde se refiere a supuestas sugerencias de la sociedad convocada».

Acto seguido, la compañía indicó que: Es decir, en el numeral 2.3, al hablar de soluciones variadas se refiere a la que sugiere la sociedad convocante al descorrer el traslado del recurso de casación, conforme al cual el texto del escrito inicial debe interpretarse en el sentido más favorable al que ejerce la acción. Luego en el numeral 2.5, realiza una alusión similar en el sentido de que si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana una acción equivocada, esa mediación excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes o la sustituya por otra más adecuada a la gestión de sus intereses.

Y finalmente en el punto cuarto referente al caso concreto hace otra breve alusión en el sentido de que en ninguna de las oportunidades se planteó si quiera a modo de hipótesis, la hermenéutica de la que se prevalió la colegiatura de segunda instancia, sino que se defendió con insistencia la procedencia de declarar el vicio que expresamente registró en el escrito introductorio.

La empresa resaltó que «esta grave omisión respecto de una de las partes y el evidente trato privilegiado a la otra a la cual en un tiempo récord se le resuelve un recurso de casación cuando hay otros que datan de hace más de una década», se erigía en un trato discriminatorio constitutivo de una clara vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Así las cosas, pidió la protección de sus garantías y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 8 de septiembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil, en la que resolvió el recurso de casación dentro del proceso de marras, para en su lugar, ordenar a la autoridad fustigada dictar una nueva, «que resuelva el citado recurso, donde se acaten las consideraciones de aquella».

Mediante proveído de 9 de noviembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil aportó copia de la providencia denunciada. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, la sociedad actora solicita dejar sin efecto la providencia de 8 de septiembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil, en la que resolvió el recurso de casación dentro del proceso en cuestión. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión fustigada.

La Homóloga Civil, después de referirse a los cargos propuestos en la demanda extraordinaria, dio una explicación de la violación directa de la norma sustancial como de la indirecta por errores en la apreciación de la demanda y adujo: A partir de los precedentes citados, puede construirse la siguiente subregla: el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.

Esto se traduce en que el fallador está obligado a desentrañar el auténtico y adecuado sentido de la demanda, especialmente en aquellos eventos en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones; pero si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana una acción equivocada, esa mediación excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses.

Posteriormente, indicó que se haría un recuento de las manifestaciones procesales de la parte demandante -aquí actora- y mencionó: En la pretensión principal de su demanda, la sociedad actora solicitó «declar[ar] la nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retroventa contenido en la escritura pública No. 3275 del 23 de diciembre de 2009, de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar ( ), por existir error esencial de hecho en cuanto a la naturaleza del contrato celebrado», al paso que, de forma subsidiaria, pidió «declar[ar] la nulidad absoluta del acto o contrato, por no poder el socio comanditario ejercer funciones de representación de la sociedad demandante ( ) en virtud que (sic) al socio comanditario ( ) solamente lo delegaron para hipotecar».

Para fincar su súplica principal, la convocante relató que «se ha de solicitar principalmente la nulidad absoluta por error esencial de hecho, por cuanto se configura confusión o error en cuanto a la naturaleza del negocio celebrado ( ) ya que el socio comanditario ( ) fue debidamente delegado única y exclusivamente para hipotecar el inmueble, y sin embargo al celebrarse o correrse la escritura pública, aparece que dicho inmueble fue vendido con la figura de venta con pacto de retroventa, convicción esta que parece ser por parte del promitente (sic) comprador Luis Alfredo Rivera Morón, estableciéndose por ello un error esencial de hecho entre las partes».

En cuanto al basamento de la pretensión subsidiaria, dijo: «Se ha de solicitar la nulidad absoluta del acto o contrato establecido en la referida escritura pública, por cuanto el socio comanditario Edison Rafael Cabas Díaz no podía, ni puede, ejercer funciones de representación de la sociedad Inversiones Cabas Díaz S. en C., para otorgar contrato de compraventa con pacto de retroventa ( ) [porque] solamente lo delegaron para hipotecar dicho inmueble, por consiguiente, es procedente que se decrete la nulidad absoluta del acto o contrato por cuanto no hay duda en este caso, que (sic) el hipotecario (sic) o tercer contratante, quien adquirió por compra el inmueble, tenía pleno conocimiento de que quien suscribió la escritura como representante legal de la sociedad carecía de poder para celebrar el negocio jurídico de compraventa con pacto de retroventa».

Tras la formulación de la defensa denominada «inexistencia de la nulidad absoluta», Inversiones Cabas Díaz S. en C. descorrió el traslado de las excepciones, insistiendo en que «por simple lógica e interpretación jurídica, se observa que la escritura pública No. 3275 del 23 de diciembre de 2009, adolece de nulidad absoluta por existir error esencial de hecho en cuanto a la naturaleza del contrato de compraventa celebrado», a lo que agregó que «el artículo 1510 del C.C. regula lo que es el error esencial de hecho diciendo que “vicia el consentimiento”, lo que no es exacto, puesto que realmente ese error impide la formación del consentimiento, porque para que haya contrato se requiere acuerdo entre las partes».

Luego puntualizó, en lo relacionado con el pedimento subsidiario, que «los actos o situaciones que se deriven o generen con base en el mandato ( ) otorgado por la señora Antonia Elena Díaz Oñate, en calidad de socia gestora y representante legal de la sociedad, al socio comanditario, Edison Rafael Cabas Díaz ( ), como es el caso concreto del acto o contrato contenido en la escritura pública No. 3275 del 23 de diciembre de 2009 ( ), es nulo absolutamente, tal como lo establece el artículo 899 numeral 1 del Código de Comercio, pues estamos frente a una nulidad absoluta».

Tras el acogimiento de la excepción de «inexistencia de nulidad absoluta», la demandante presentó como reparo principal que «se quebrantó una norma de orden público», razón por la cual «es procedente declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa»; y luego, al sustentar su alzada, indicó –sin duda – que «el objeto de la demanda era y es obtener la nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retroventa», por lo que «el juzgado de primera instancia ( ) debió declarar la nulidad absoluta de dicho contrato, por cuanto existen vicios de fondo que distorsionan el contenido del contrato».

Por último, tuvo a bien señalar que «es dable declarar en esta oportunidad la nulidad absoluta del contrato, porque es nulo de nulidad absoluta, porque el comanditario Edison Rafael Cabas Díaz no podía ejercer funciones de representación de la sociedad ( ) pues tan solo estaba autorizado ( ) para hipotecar el bien inmueble de propiedad de la sociedad» Acto seguido, adujo que emergía incuestionable que el tribunal lejos de interpretar los hechos y pretensiones de la demanda, terminó sustituyéndolos por otros que, «en su sentir, permitirían estructurar un vicio de anulabilidad (o nulidad relativa) del contrato que recoge la plurimencionada escritura pública n.º 3275 de 23 de diciembre de 2009, dando lugar con ello a un yerro fáctico en la valoración de dicha pieza del expediente».

Resaltó que, en efecto, la sociedad querellante fue clara y persistente en señalar que sus reclamos versaban sobre la nulidad absoluta de la convención celebrada con el señor Rivera Morón; «así quedó registrado –con total claridad– en el texto de la demanda, en el memorial que presentó para descorrer el traslado de las excepciones y al formular y sustentar la apelación contra el fallo desestimatorio de primer grado».

Que «en ninguna de esas oportunidades planteó, siquiera a modo de hipótesis, la hermenéutica de la que se prevalió la colegiatura de segunda instancia, sino que defendió con insistencia la procedencia de declarar el vicio que expresamente registró en su escrito introductorio». Para soportar lo arriba dicho, puntualizó: Ello es tan evidente que, como respuesta al acogimiento de los medios exceptivos del demandado (orientados precisamente a descartar la presencia de una nulidad absoluta), la convocante no procuró que el tribunal reinterpretara los contornos de su libelo demandatorio, sino que insistió en la procedencia de sus reclamaciones iniciales, en la forma en la que fueron presentadas, al punto que inauguró sus alegatos de sustentación afirmando que «el objeto de la demanda era y es obtener la nulidad absoluta del contrato de compraventa ( )».

En ese escenario, carece de asidero inferir del petitum o de la causa petendi un reclamo de anulabilidad (o nulidad relativa), lo que equivale a decir que el tribunal asignó a la demanda un sentido opuesto al que se podría extraer de allí a partir de cualquier lectura plausible, provocando con ello que el conflicto fuera resuelto al amparo de normas sustanciales –los artículos 1743 del Código Civil y 900 del Código de Comercio– que no estaban llamadas a regularlo.

Dicho de otro modo, es claro que la providencia de segunda instancia no refleja un laborío hermenéutico admisible, sino una improcedente reescritura de las pretensiones y hechos de la demanda, en la que se remplazó el querer de Inversiones Cabas Díaz S. en C. por otra estrategia litigiosa que expresamente rehusó a lo largo de la tramitación. Y, como ya se advirtió, ese error de juzgamiento resulta aún más perjudicial si se tiene en cuenta que el sentido asignado a aquel escrito conlleva la infracción de la regla de derecho que exige que tanto la anulabilidad mercantil, como la nulidad relativa, sean expresamente invocadas por la parte interesada.

Recuérdese que la aplicación de las sanciones de invalidez del negocio jurídico que consagran los citados cánones 1743 del Código Civil y 900 del Código de Comercio, no procede de oficio, sino que requiere alegación de parte. Por ende, los jueces deben ser cuidadosos al asignar a pretensiones diversas el significado de la anulabilidad o nulidad relativa, porque, salvo hipótesis excepcionales, ajenas a este litigio, esa alteración puede traducirse en una improcedente infracción de las reglas que gobiernan dicha institución. Ulteriormente, señaló que, en el caso de marras, «la demanda se radicó el 9 de julio de 2015, es decir, 5 años, 6 meses y 16 días después de la celebración del contrato cuya invalidación se persigue».

De ahí que «la parte actora hiciera hincapié en que sus pedimentos se encausaban por la senda de la nulidad absoluta, pues a esa acción le corresponde un plazo prescriptivo decenal (artículo 2536, Código Civil), mientras que la anulabilidad decae en dos años (artículo 900, Código de Comercio), lapso que ya había transcurrido para cuando inició la presente tramitación».

Que, en consecuencia, la hermenéutica aplicada por el tribunal a la demanda no solo era inadecuada –por ir en contravía de las manifestaciones de la parte actora–, sino que también era «gravemente lesiva del derecho de defensa del demandado», quien – «conforme a su propia argumentación– no pudo valerse oportunamente de la prescripción de la acción de anulabilidad, atendiendo la expresa e inequívoca alusión de su contraparte a un reclamo distinto (de nulidad absoluta), que no se encontraba prescrito».

Como colofón, expuso que resultaba pertinente señalar que la jurisprudencia que citó el ad quem para justificar su inadecuada interpretación de la demanda (sentencia CSJ SC9184-2017, 28 jun.), carecía de identidad fáctica con el asunto que allí se examinaba, pues «en aquella oportunidad el extremo demandante sí alegó la nulidad relativa del contrato atacado, y fue este vicio precisamente el que esta Sala encontró estructurado al dictar el fallo sustitutivo» e indicó: Dado que la valoración que hiciera el tribunal de los hechos y pretensiones de la demanda contraría de manera frontal las manifestaciones de la parte actora, emerge con claridad el error de hecho denunciado.

Además, ese dislate llevó a reconocer, oficiosamente, una nulidad relativa que nunca se alegó, transgrediendo con ello las pautas de derecho sustancial que gobiernan esa particular especie de ineficacia del negocio jurídico las cuales exigen expresa invocación de parte. Finalmente, entró a dictar la sentencia sustitutiva en la que, en sede de instancia, estudió el caso concreto y casó la sentencia de 30 de septiembre de 2020 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y confirmó el fallo de 5 de agosto de 2016 proferido por el juzgador de primer grado.

Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, pues la hermenéutica establecida por el máximo tribunal de la jurisdicción civil cuestionado no puede ser tipificada como irregular, pues se cimentó, en los parámetros normativos en cuestión y las pruebas allegadas, de ahí que realizó un estudio pormenorizado de la situación particular, sin que pueda compartir lo dicho por la empresa recurrente al mencionar que sólo ponderó lo mencionado por la parte demandante, pues hizo un análisis en conjunto, razón por la cual no es dable calificarla de subjetiva.

De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la presente acción constitucional, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00