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STL15766-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69525 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15766-2016 Radicación n.° 69525 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad CONSTRUCTORA PAFAZA S. A. S., frente al fallo proferido el 26 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Luis Alberto Guzmán Ortiz promovió demanda ordinaria en su contra, instancia que culminó con sentencia del 23 de agosto de 2016 que la condenó a pagar las siguientes sumas: 1) $1.049.640 por cesantías; 2) $93.005 por intereses a las cesantías; 3) $1.049.640 por prima de servicios; 4) $524.820 por vacaciones; 5) $884.250 por despido sin justa causa; 6) $1.737.000 por indemnización prevista en el artículo 6 de la Ley 361 de 1997; 7) $9.067.200 por no consignación de las cesantías a un fondo; y 8) $19.650 diarios desde el 16 de junio de 2013 hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones adeudadas, a título de sanción moratoria; que su apoderado sustituto interpuso recurso de apelación, pero la sustentación fue precaria y genérica sin soporte en el acervo probatorio y pobre de argumentación jurídica, «lo que deviene en términos procesales es que se hagan nugatorios los derechos de la sociedad (…), por cuanto los evidentes yerros contenidos en la decisión de primera instancia no fueron puestos de presentes, y en consecuencia no fue atacada en debida forma la sentencia materia del recurso».

Que no se le garantizó una adecuada defensa técnica porque se presentaron diversas omisiones que «culminaron con la carente interposición del recurso de apelación, en donde el abogado dejó por fuera del margen de los puntos de materia de alzada los errores judiciales en que incurrió el despacho al impartir condena por conceptos que ya habían sido cancelados, particularmente, la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales que habían sido cubiertas por el empleador y que incluso, el mismo demandante confesó haber recibido al absolver la prueba de interrogatorio de parte, de una parte.

Y de otra, se impuso condena por falta de consignación de las cesantías, sin que este tema haya sido objeto de debate». Que si bien el recurso de apelación aún no ha sido desatado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, lo que se busca es que «se restablezca la oportunidad a la sociedad PAFAZA S.A.S. de ejercitar en debida forma la sustentación del recurso ante la ausencia flagrante de un ejercicio de defensa adecuado», y evitar con ello un sentencia que «muy seguramente confirmará el fallo de primera instancia», si se resuelve la apelación en los términos en que fue inicialmente presentada.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia, y en consecuencia, «declarar la nulidad de las actuaciones procesales que se generaron luego de proferir la sentencia de primera instancia en el asunto radicado 25290-31-03-001-2014-00342-01, con la finalidad de que se retrotraiga la actuación hasta el traslado que se le concedió a las partes para que pudieran interponer el recurso de apelación, y luego, ahí sí, poder interponer por parte de su representante tal recurso, con el propósito de hacer valer en dicha instancia el control de legalidad pertinente a la sentencia dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa dentro del término de traslado. La apoderada del tercero con interés, Luis Alberto Guzmán Ortiz, solicitó que se negará la acción de tutela porque la accionante lo que busca es suplir su propia negligencia en el trámite del proceso ordinario.

En sentencia del 26 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «en aquellos eventos en que las partes tienen al alcance diferentes mecanismos para defender sus intereses al interior de un proceso judicial y no los han utilizado o ejercido conforme a las atribuciones y competencias legales, la acción de tutela se torna improcedente, teniendo en cuenta que dicha acción no se diseñó para reparar la inactividad o la negligencia de los sujetos procesales que intervienen dentro de un determinado asunto», ni para revivir término ni oportunidades procesales «mucho menos cuando estos han sido respetados por el juez de conocimiento».

IMPUGNACIÓN La accionante insiste en que el objeto de la tutela es que se determine «si el ejercicio profesional del abogado que interpuso y sustentó el recurso de apelación en el curso del proceso laboral que origina esta acción fue insuficiente, precario y con total inactividad, además establecer si con ello se menoscaba el derecho fundamental a la defensa material y el debido proceso», para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicha normatividad no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, la accionante alega como factor generador de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales la precaria defensa técnica ejercida por su apoderado al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado; no obstante, la razón acompaña al Tribunal para negar la protección constitucional reclamada pues ciertamente este excepcional mecanismo no fue concebido para solucionar errores u omisiones de las sujetos procesales o para corregir oportunidades vencidas en los litigios judiciales.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Adicionalmente, y pese a que en el proceso ordinario se garantizó la oportunidad para controvertir la decisión del a quo, lo que en efecto ocurrió, pues tanto el demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación, esta alega que su abogado no lo sustentó en debida forma, aspecto que a todas luces escapa del control constitucional comoquiera que no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de la tutela, toda vez que ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, por lo que se reitera, no es posible su ejercicio como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante, pueda dar lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial contra ella adelantado.

Adicionalmente, es menester resaltar que el recurso de apelación se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, toda vez que no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.

Es evidente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a la Sala Laboral del Tribunal precitado, para estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que por esta vía cuestiona, más aún cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Estas breves razones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9