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STL15765-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48406 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15765-2017 Radicación n.° 48406 Acta extraordinaria 101 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por GLADYS DEL CARMEN LACHARME HUMANEZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la indicada ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso. Aseguró que solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y como fue negada por Resolución No. 02365 del 7 de febrero de 2008, insistió en ello el 13 de diciembre de 2012; entre tanto, promovió proceso ordinario laboral contra la referida entidad, cuyo radicado fue 2010-00219; que el 17 de septiembre de 2010, el Juzgado 3.º Laboral del Circuito de Montería condenó al pago de dicha prestación a partir del 4 de diciembre de 2006, en cuantía indexada de $408.000, lo que tras ser objeto de apelación por ambas partes, fue modificado por el Tribunal de esa ciudad el 27 de enero de 2011, pues precisó que el derecho pensional debía principiar el 23 de junio de 2009, y dispuso los intereses moratorios desde el 20 de febrero de 2010.

Que «posteriormente» Colpensiones le respondió la petición del 2012 y emitió la Resolución GNR 030780 del 9 de marzo de 2013, por la cual ordenó el pago de la pensión a partir del 24 de junio de 2009, por un valor inicial de $912.422. La accionante consideró que el Juzgado accionado «tenía pleno conocimiento de la Resolución emitida por Colpensiones y que esta era mucho más beneficiosa (…) por lo que no es procedente emitir un fallo judicial que desmejore mis derechos ya adquiridos», de ahí que una vez conoció el acto administrativo, debió «dar por terminado el proceso»; que en razón a lo anterior (aunque luego dice que «sin justificación alguna» ), la entidad de seguridad social, oficiosamente y sin garantizarle el derecho a la defensa, emitió la Resolución GNR 84243 del 17 de marzo de 2016, «reliquidando la pensión de vejez ya reconocida y desmejorando mi mesada pensional», y el 23 de agosto siguiente (GNR 247776) ordenó que debía reintegrar las sumas que supuestamente recibió de más. Recalcó que actualmente cuenta 68 años de edad, no tiene otro ingreso para subsistir y tiene a su cargo a su familia.

Por lo anterior, pidió que se ordenara a Colpensiones a reajustar su mesada pensional, «tal como había sido reconocida mediante Resolución GNR 030780 del 9 de marzo de 2013» y, en consecuencia, a mantenerla «en cuantía de $1.847.640» (sic). Por auto de 13 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la autoridad descrita, dispuso la notificación y el traslado de rigor.

La Fiduagraria S.A., actuando como vocera del PAR ISS, indicó que Colpensiones era la encargada de responder las solicitudes en materia pensional. El Juzgado 3.º Laboral del Circuito de Montería destacó que la accionante no interpuso apelación contra la sentencia del 17 de septiembre de 2010, en lo atinente la cuantía pensional, y que la fecha posterior de la Resolución GNR 030780 del 9 de marzo de 2013, descarta de plano su conocimiento, de ahí que no pudo incidir en la definición del litigio, y apuntó que tampoco se allegó dicho acto administrativo al ejecutivo, cuya finalización se notificó el 24 de septiembre de 2013.

Colpensiones reseñó las actuaciones surtidas en sede judicial y administrativa, y precisó que la precitada resolución fue emitida sin tener en cuenta la existencia del fallo judicial acabado de mencionar, motivo por el cual, a través de la Resolución GNR 24776 del 23 de agosto de 2016, ordenó el reintegro de las sumas pagadas de más en ese acto.

Resaltó, en torno a la jurisprudencia constitucional, que el cumplimiento de las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho, y su insatisfacción desconoce la prevalencia del orden constitucional, transgrede los principio de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada, además de que puede comprometer la responsabilidad de quien omite su acatamiento.

En tal orden, concluyó que «la inconformidad del accionante persigue que Colpensiones se oponga a una providencia debidamente ejecutoriada y de obligatorio cumplimiento», y precisó que no le corresponde, menos aún a la Corte, «analizar si la decisión emitida dentro del proceso ordinario es provechosa o inconveniente para los intereses del accionante», dado que ello sería tanto como atentar contra el anotado principio de cosa juzgada.

El Tribunal aportó copia del expediente. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Vistos los hechos cronológicamente, se tiene que en este asunto la accionante solicitó la pensión de vejez al entonces ISS, y como fue negada por Resoluciones No. 02365 y 019207 del 2008, demandó su reconocimiento, proceso que terminó en primera instancia mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado 3.º Laboral del Circuito de Montería, el cual dispuso su pago a partir del 4 de diciembre de 2006, y sin emitir argumento alguno, determinó que debía ser en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; tras apelación de ambas partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por decisión del 27 de enero de 2011, definió el litigio y declaró que la pensión debía reconocerse desde el 23 de junio de 2009, más los intereses moratorios, sin tocar el monto de la mesada pensional (f. 10 a 19, y 36 a 47).

A continuación, la documental obrante da cuenta de que la accionante presentó ejecutivo; el 3 de junio de 2011, el Juzgado libró mandamiento con base en lo ordenado judicialmente y decretó las medidas cautelares que estimó pertinentes, lo que fue recurrido por la ejecutada y en subsidio apelado; el despacho mantuvo su decisión y, el 3 de noviembre de ese año, el Tribunal revocó tras advertir que la ejecución debió presentarse después de 18 meses de ejecutoriada la sentencia que daba origen al recaudo.

Por otra parte, mediante Resolución GNR 030780 del 9 de marzo de 2013, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a partir del 24 de junio de 2009, por un valor de $912.178 (f. 49 a 52), que claramente superaba el salario mínimo legal mensual vigente señalado en el proceso ordinario. El 8 de abril de 2013, nuevamente el Juzgado libró mandamiento de pago y decretó las cautelas; el 15 de mayo y 11 de septiembre siguientes se prosiguió con la ejecución y se aprobó la liquidación del crédito, respectivamente, y una vez se consignó el título de depósito judicial No. 427030000396263 del 17 de septiembre de 2013, que fraccionado, quedó por la suma de $48.725.417 en favor de la ejecutante, el 23 de septiembre posterior se dispuso su entrega y terminación del proceso.

Luego, por Resolución GNR84243 del 17 de marzo de 2016, esa entidad modificó la mesada pensional en cumplimiento del fallo judicial anotado, por un valor de $689.455 para el 1.º de abril de 2016, que sería incluida en la nómina de ese mes y año, pagadera al mes siguiente, y además declaró que en atención a los pagos efectuados por virtud del referido acto administrativo del 2013, más el de $48.725.417, efectuado con ocasión, dice la entidad en dicho acto, del título judicial No. 4270130000398891 del 1.º de octubre de 2013, coligió que «se presentaron unas diferencias (…) a favor de la entidad», motivo por el que el 23 de agosto de 2016 (GNR 247776), ordenó el reintegro de esas sumas, «por concepto de las mesadas causadas a partir del 24 de junio de 2009 al 30 de marzo de 2016, por valor de (…) $67.627.231».

Pues bien, las anteriores probanzas permiten concluir, en primer lugar, que las autoridades judiciales accionadas no pudieron conocer la Resolución GNR 030780 del 9 de marzo de 2013 en el decurso del proceso ordinario que sustentó el ejecutivo, simplemente porque aquella es posterior a las decisiones judiciales que definieron la controversia judicial, últimas de las cuales, esto es la emitida por el Tribunal, data del 27 de enero de 2011, por lo que en esa lógica, claramente queda sin piso jurídico el argumento con arreglo a lo cual los juzgadores no tuvieron en cuenta el acto administrativo que reconoció la pensión en un monto superior.

Así las cosas, claro resulta para la Corte que el reproche de la tutela se dirige a que Colpensiones modificó la mesada pensional reconocida en el 2013, a través de la Resolución GNR84243 del 17 de marzo de 2016. Como la discusión se centra exclusivamente en dicho proceder, la Corte no advierte la transgresión alegada, pues lejos de ser una decisión inmotivada o injustificada, está ceñida al cumplimiento de una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.

En el contorno aludido, ni siquiera sería pertinente emprender un estudio a partir de los supuestos regulados en el art. 19 de la L. 797/03, que consagra la «Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente», pues esta norma atañe a la verificación oficiosa por parte de quien tenga la facultad legal pertinente, del i) « cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho» y ii) « la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago», pues se insiste, en este asunto Colpensiones cimentó su decisión en una orden judicial debidamente ejecutoriada, no en un proceder atinente a aquellas facultades.

Ahora, lo anterior no zanja las eventuales controversias que se puedan suscitar en torno al escenario fáctico analizado, pues se itera, lo que en perspectiva constitucional se advierte es que Colpensiones actuó en acatamiento de una providencia emanada de un Juez de la República, y ello significa que motivó su actuar administrativo, además de que lo hizo en aras de salvaguardar «las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida», al percatarse de que reconoció un derecho pensional en contravía con lo que ya había definido un juez de la República.

Entonces, si la promotora considera que con tal decisión administrativa se desconocieron sus derechos adquiridos, ello en realidad es una problemática que debe plantear ante el juez competente, y no por esta vía excepcional, preferente y sumaria, como es la tutela, pues este mecanismo no está constituido para suplantar los espacios ordinarios que ha creado el legislador para que los ciudadanos diriman sus controversias con plenitud de garantías judiciales, y que para este asunto, huelga resaltarlo, se visualizan idóneos y eficaces.

Al respecto, es pertinente rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De ahí que este carácter subsidiario que subyace de la precitada regla, se desnaturaliza si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable, que aquí no se vislumbra en la medida que la promotora continúa percibiendo una mesada pensional, y tampoco allegó algún elemento de juicio que permitiera advertir, con meridiana claridad, un grave e inminente daño irreparable, que resultase imperioso evitarlo a través de la procedencia transitoria de la tutela.

Así mismo, la promotora bien puede realizar los actos judiciales que considere pertinentes, con ocasión de las diligencias administrativas que en su contra adelanta Colpensiones, en virtud de las actuaciones atrás anotadas. Por todo lo anterior, se declarará improcedente el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12