CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64966 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15764-2021 Radicación n.° 64966 Acta 44 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DORANGELA ARDILA MENDOZA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO EPQ S.A. E.S.P., a la UNIÓN SINDICAL DE EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO -USEPQ y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que las Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P, «abolió» el sindicato de empleados «Unión Sindical de Empresas Públicas del Quindío -USEPQ-» y dentro «de esta masacre laboral, llevada a cabo en los meses de diciembre y febrero de 2020, fui declarada insubsistente, a partir del 30 de enero de 2020, del cargo de Técnico Administrativo, aun contando con fuero sindical».
Adujo que el gerente de dicha sociedad no acudió ante el juez laboral en procura de la correspondiente autorización para despedirla; que como fue desvinculada el 30 de enero de 2020 contaba con dos meses para ejercer la acción de reintegro por fuero sindical, febrero y marzo de ese año. Señaló que, mediante el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 fueron suspendidos los términos de prescripción y caducidad a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19.
Posteriormente, se dispuso el levantamiento de la orden arriba mencionada a partir del 1°. de julio del 2020, es decir que, «el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1°. de julio del mismo año». Que la mencionada normatividad estableció una excepción garantista para el cómputo del tiempo de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpirla fuera inferior a 30 días, «evento en el que se concedió un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente».
Añadió que, para la fecha de suspensión de los términos judiciales, esto es, el 16 de marzo de 2020, el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, toda vez que, fue declarada insubsistente el 30 de enero de 2020 y contaba con febrero y marzo para interponer la acción, lo que quería decir que faltaban 14 días para cumplirse los dos meses.
Aseveró que como la suspensión de los términos judiciales se levantó a partir del 1°. de julio de 2020, la « excepción prevista en el Decreto Legislativo número 564 de 2020, transcurrió entre el dos (2) de julio y el dos (2) de agosto de 2020, pero como el 2 de agosto fue un domingo, se corría hasta el tres (3) de agosto de 2020, fecha última para instaurar la demanda, y ésta se radicó el 30 de Julio de 2020».
Puntualizó que el Juzgado Segundo del Circuito de Armenia (Quindío), inadmitió la demanda por «supuesta acumulación indebida de pretensiones, -Yo había presentado la demanda con otros dos compañeros, pertenecientes a la misma Empresa EPQ SA ESP», igualmente «declarados insubsistentes, pertenecientes al mismo sindicato, es decir, que aportaríamos las mismas pruebas y teníamos las mismas pretensiones, el reintegro laboral por fuero sindical- y nos pide que la subsanación la radiquemos nuevamente a su correo institucional, así: “la cual deberá remitir al correo electrónico institucional j02lctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co”».
Afirmó que el motivo de ello, recaía en la supuesta indebida acumulación de pretensiones, entonces lo que hicieron fue separar esa demanda en tres escritos, «los cuales radicamos, de acuerdo a la instrucción del despacho judicial, al correo electrónico j02lctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co». No obstante, indicó que la autoridad cognoscente, el 14 de agosto de 2020, rechazó la demanda, por cuanto: […] como se trataba de tres escritos, debieron haberse sometido nuevamente a reparto judicial y no haberlos radicado en el correo del Juzgado, afirmación que contradice la orden impartida por Ella misma (Juez 2° Laboral de Circuito de Armenia), que la subsanación, la radicáramos en el correo institucional del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Armenia, este exceso de ritualismos, instrucciones confusas que indujeron al error, generaron el rechazo de la demanda, alejándome del acceso a la administración de justicia. Agregó que: Totalmente convencida que, durante el tránsito en el Juzgado de primera instancia, se SUSPENDEN los términos de prescripción (aclaro, se suspenden, no interrumpen cuando la demanda termina rechazada), y como al momento de radicar la demanda, esto es el 30 de Julio de 2020, aún contábamos con cuatro (4) días (31 de Julio, el 1º, 2 y 3 de agosto de 2020), para que prescribiera la acción, volví a presentar la demanda.
El día martes 18 de Agosto de 2020, sin haber transcurrido ni siquiera un (1) día del rechazo del Juzgado 2º laboral de circuito de Armenia, nuevamente radico demanda laboral acción de reintegro por fuero sindical y por reparto le ha correspondido al Juzgado 3º Laboral de Circuito de Armenia Quindío, bajo el radicado No. 63001-31-05-003-2020-00126-00, esto reitero, porque aún contaba con cuatro (4) días, por haber radicado la primer demanda el 30 de Julio de 2020, es decir, 4 días antes de la prescripción de la acción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Quindío, el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), ADMITIÓ la demanda especial de fuero sindical- acción de reintegro, promovida por mí a través de apoderada, en contra de Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P. radicada bajo el No.63001-31-05-003-2020-00126-00, Auto Interlocutorio No. 276.
Señaló que, el 5 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, en la que la parte pasiva presentó «excepciones que llamó: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, INEXISTENCIA DE FUERO SINDICAL y la INEXISTENCIA EN LA REALIDAD DE LA UNIÓN SINDICAL DE EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO USEPQ”», y el juzgador suspendió la diligencia para recaudar pruebas.
Que, en audiencia de 22 de febrero de 2021, se ordenó a la empresa, el reintegro de la demandante -aquí actora- al cargo que venía ocupando cuando la declararon insubsistente, esto es, al de técnico administrativo, Código 367, Grado 01, de la Subgerencia de Comercialización de Servicios o a otro de igual o similar categoría. Lo anterior, con el argumento de que para el momento del despido se hallaba con fuero sindical.
La anterior determinación fue objeto de apelación por la entidad afectada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, «confirmó la existencia del sindicato -USEPQ- y mi amparo foral, pero decide revocar la sentencia expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia en el transcurso de la audiencia desarrollada el día 22 de febrero de 2020, porque da por probada la excepción de prescripción».
Se quejó del anterior fallo, pues a su juicio, no se hizo una adecuada interpretación de las normas de cara a la situación fáctica que ocurrió dentro del asunto; además, que el argumento del tribunal se ciñó en el artículo 94 del CGP y al inciso último del precepto 2539 del Código Civil, normas que eran distintas. Aportó imagen como prueba de que presentó ante el Gerente de las Empresas Públicas del Quindío memorial con sus reclamos y pretensiones y se le adjuntó el escrito de la demanda, por lo que enfatizó que «El anterior diagrama ilustra la fecha de radicación (Jueves 30 de julio de 2020, a las 03:03PM), de escrito donde manifiesto mi inconformidad a mi Empleadora y el escrito de la demanda con sus anexos, faltando 4 días para que se configurara la prescripción, a los correos institucionales de EPQ SA ESP: (gerencia@epq.gov.co y juridica@esaquin.gov.co) esaquín, era el anterior nombre de EPQ., radicación que SUSPENDE los términos de prescripción, de conformidad con el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo».
Citó los preceptos 489 del CST y el 118A del CPTSS e indicó apartes de la decisión fustigada, para señalar que: No se compadece la afirmación de que hubo pasividad en busca de justicia, cuando demostré durante todo el proceso, que en primer lugar acudí el 30 de Julio de 2020, ante mi Empleador, radicándole escrito manifestando mi inconformidad y el escrito de demanda, es decir, el señor Gerente de Empresas Públicas del Quindío, antes de desatarse todo el litigio y antes de prescribir la acción, tuvo conocimiento de mis reclamos y mis pretensiones y guardó silencio ante eso, cuando pudo haberle salido al paso, acudiendo al Juez Laboral en busca del permiso para mi despido en vista de mi fuero sindical, luego, acudo a la justicia a través del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Armenia, quien induciéndome al error, me solicita la subsanación de la demanda por supuesta indebida acumulación de pretensiones y al radicarle la subsanación, me sale conque, debía someterla nuevamente a reparto, rigorismo y ritualismo e inducción a error, que produjo el rechazo de esa primer demanda y finalmente vuelvo a intentar el ingreso a la administración de justicia, esta vez a través del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia, quien sí sopesó la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, identificando a un Empleador que desafió el ordenamiento legal, despidiéndome sin permiso judicial y a través de sentencia de primera instancia ordenó mi reintegro.
Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, modificar la sentencia de 30 de abril de 2021 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en lo respectivo a la prescripción, pues a su juicio, dicho fenómeno no se configuró, para en su lugar, confirmar la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
La tutela se presentó el 29 de octubre de 2021 y mediante proveído de 5 de noviembre siguiente esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El tribunal, después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto de marras, expuso que la determinación que se venía atacando no era caprichosa o arbitraria, toda vez que se sujetó a los parámetros normativos y en la que se realizó un examen ponderado de las circunstancias que rodearon el caso; de ahí que se vulneraron derechos.
Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia manifestó que las decisiones dictadas al interior del proceso en cuestión estuvieron sujetas al ordenamiento jurídico y que las etapas procesales se garantizaron las garantías de las partes sin que pueda observarse una situación irregular. Las Empresas Públicas del Quindío, después de referirse a los hechos expuestos en el escrito inicial, enfatizó que en el trámite en cuestión no se violaron prerrogativas de la parte activa, teniendo en cuenta que la determinación fustigada no era contraria a la ley, por el contrario, fue cimentada en las normas pertinentes al proceso en concreto; de ahí que pidió se denegara la acción. El Sindicato Unión Sindical de Empresas Públicas del Quindío -USEPQ hizo un recuento de lo acontecido, para así, señalar que coadyuvaba las pretensiones invocadas en el libelo primigenio, en cuanto a que, en efecto, hubo una violación a las prerrogativas de la actora al haberse declarado la prescripción, sin revisar detalladamente las situaciones fácticas del asunto.
Pidió que se dejara sin valor la providencia dictada por la autoridad denunciada y se confirmara la de primer grado en el proceso de marras. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, el actor pretende que se modifique la sentencia de 30 de abril de 2021 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia frente a la prescripción. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión fustigada.
En lo que aquí interesa, esto es, la excepción propuesta, el ad quem recordó el criterio del colegiado de cierre de la jurisdicción ordinaria e indicó que: Así pues, tratándose de la acción de reintegro por fuero sindical, que es la que aquí nos interesa, el art. 118A del Texto Adjetivo Laboral prevé el lapso de tiempo para su promoción, al mandar que las pretensiones que emanan del privilegio foral prescriben en dos (2) meses, siendo que, para el laborista, que es la que atañe para el asunto, ese interregno se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora.
Asimismo, regla que, durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el plazo prescriptivo; canon instrumental que destaquemos fue declarada apegado al Estatuto Vértice. Completando lo apuntado, la Judicatura connota que el art. 94 del vigente Compendio de Enjuiciamiento Civil, al cual se acude por la analogía legal de que habla el art. 145 de la Obra Ritual Laboral, contempla la interrupción de la prescripción, señalando que la presentación de la demanda detiene el interludio para que opere la indicada figura extintiva e impide que se produzca en ocasiones la caducidad, siempre que el proveído de apertura a trámite se entere al interpelado dentro del término de un (1) año, contado a partir del día siguiente al noticiamiento de aquella decisión a quien promocionó el conflicto.
Añadió que, por medio del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 del mismo mes y año, con ocasión a la emergencia sanitaria derivada del Covid-19, cuyas detenciones venían siendo ampliadas de manera consecutiva hasta el pasado 1º de julio, «fecha para la cual fue ordenado el levantamiento a la descrita pausa, ocurrencia que se originó con la emisión del Acuerdo PCSJA20-11567 del pasado 5 de junio [del año anterior] ».
Además, que: […] el Decreto Legislativo Nº 564 de 15 de abril de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, estableció que los lapsos de prescripción y caducidad previstos en cualquier disposición sustancial o procesal se encontraban suspendidos desde el 16 de marzo de la mentada anualidad hasta el día que el nombrado Consejo Superior decretara la reanudación de tales tiempos.
Igualmente, se tipificó en el inc. 2º del art. 3 de la aludida normativa, que “[E]l conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente” (destacado nos pertenece).
Se advierte que la evocada norma fue objeto de control constitucional por el Alto Cuerpo Preservador de la Carta Política, siendo declarada su apego a la Constitución. Luego, resaltó tres apreciaciones: (i) que el espacio temporal en señalamiento puede ser interrumpido de dos formas, esto es judicial y extrajudicial, siendo que la inaugural tiene vigencia cuando se presenta el documento postulativo y se observan las requisas del pluricitado art. 94 del CGP, tal como lo ordena el in fine del art. 2539 del Compendio Sustantivo Civil y la segunda se gesta cuando ha mediado el reclamo simple del laborista a su subordinante o la reclamación administrativa, como lo instituyen los arts. 6º y 151 de Compilado Adjetivo del Trabajo;
(ii) que suscitada la detención del interregno prescriptivo, éste se reanuda por un tiempo igual; y, (iii) la predicha interrupción debe producirse antes de que haya transcurrido el plazo, por contera, causada la prescripción del accionamiento o de los derechos emanados de una relación empleaticia, ello ya no es susceptible de tal detención. Frente a lo anterior, manifestó que la actora disponía de dos meses para la presentación de la acción de reintegro al tenor de lo mandado por el artículo 118A del CPTSS, período que se contabilizaba desde la fecha de despido, esto era, del 30 de enero de 2020 y se cumplía el 31 de marzo del año pasado.
Empero, que en razón de la comentada suspensión de términos judiciales, sucedida el 16 de marzo subsiguiente, se paralizó para este asunto el término prescriptivo hasta el pasado 1º de julio de 2020, cronología para la cual se dispuso el levantamiento a la registrada detención, «por lo que a partir del 2 julio empezó a correr nuevamente el plazo deletéreo, teniendo en cuenta para ello que como a tal lapso que faltaba para interrumpir la prescripción era inferior a treinta (30) días, pues apenas restaban 16 días».
Entonces, la promotora tenía un mes contado a partir del día siguiente al fenecimiento de la suspensión, para presentar el escrito genitor, esto era, hasta el 2 de agosto de 2020, pero como ese día era inhábil (dominical según el calendario), el vencimiento se extendió hasta el día hábil siguiente, o sea, al día 3 consecutivo, «atendiendo para ello la pauta incrustada en el art. 118 del Estatuto que hoy en día disciplina los ritos civiles, advirtiéndose que para este negocio el libelo demandatorio solo se presentó hasta el 18 de agosto de 2020, según la respetiva acta de reparto (exp. dig. archivo 02 pdf)», razón por la que se avizoraba que se configuraba el fenómeno extintivo de la prescripción, «como lo adujo la entidad censurante al incoar la herramienta de refutación que estamos analizando».
Acto seguido expuso: Como apostilla aditiva a lo previamente elucubrado, es de resaltar que para el caso concreto no se configuró la interrupción de la prescripción por presentación de la reclamación administrativa de que trata el art. 6 del C.P.L. y de la S.S., toda vez que revisadas las actuaciones obrantes en el plenario, en especial los anexos incorporados con la postulación inaugural, para nada se hizo uso de tal prerrogativa establecida en favor del laborista; inferencia con la cual se controvierte la consideración que en dicho sentido entrevé el a quo en el acápite motivo de su fallo.
Ante el estado de cosas que se estructura para el sub lite, al establecerse la confluencia de la figura deletérea in comento, respecto de la instaurada acción de reintegro, debido a la pasividad de aquella rogante en la presentación oportuna del pertinente introito de obertura a trámite, el pedimento foral de reintegro quedó revestido por la multimencionada prescripción. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
Y, en ese sentido, debe aducirse que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tipificada como irregular, razón por la cual no es dable calificarla de subjetiva, más allá de que se comparta o no. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Así las cosas, se negará la presente acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00