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STL15762-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95515 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15762-2021 Radicación n.° 95515 Acta 44 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA y CARLOS VARGAS FLÓREZ contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional y el incidente de desacato promovidos por Ana Teresa Ferrer Ortega y otros contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú (Norte de Santander) y otros, bajo el radicado 2018-00246.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expresaron que «son propietarios de los terrenos invadidos», los cuales fueron objeto de un proceso de restitución de tierras, en el que se ordenó su desalojo; que los invasores promovieron una acción de tutela y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta bajo radicado No. 54001315300620180024600 los vinculó y, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, se negó lo pretendido.

Que, al resolver la impugnación, por decisión de 6 de febrero de 2019, el tribunal denunciado revocó y, en tal sentido, concedió el amparo y estableció: - La suspensión temporal del desalojo POR TÉRMINO MÁXIMO DE 2 MESES. - Ordenó a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, al Fondo Nacional de Vivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad: Para que en término máximo de un (1) mes valoraran las condiciones de vulnerabilidad de las aludidas personas autodefinidas como desplazados, determinaran el estado actual de ayudas recibidas, para que se les garantizaran las acciones de acceso a los planes y programas de atención y estabilización, incluyendo el ofrecimiento de vivienda, y otros, siempre y cuando cumplan con los requisitos para ello. - Ordenó a la Alcaldía de Tibú en máximo UN (1) MES garantizara albergue provisional a los invasores que fungen de desplazados; a que informara clara y detalladamente a cada una de las personas que ocupen los lotes sobre las políticas públicas para acceder a una unidad de vivienda de interés social, los procedimientos y requisitos que debían cumplir cada una de ellas para ser incluidos en esos programas.

En caso de no existir le ordenó al Municipio adoptar un plan de derecho a la vivienda digna. - Ordenó la Unidad de Atención y Reparación para que en asocio con la Alcaldía de Tibú, Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la prosperidad Social, incluyera a los favorecidos con la sentencia de tutela, siempre y cuando cumplieran con los requisitos de ley, en los planes de vivienda para los desplazados y los conminó a rendir informes permanentes al Juez de primer grado.

No obstante, a su juicio, ordenó «suspender el desalojo y mantener su ocupación, sin previa indemnización, como si los lotes 1 y 2 invadidos desde el 12 de marzo de 2018, fueran de propiedad del Estado o de la Administración de Justicia o exista decisión administrativa o judicial de expropiación, para justificar los 32 meses que los predios sometidos a la decisión del Tribunal sin que a la fecha se nos haya escuchado ni garantizado nuestros derechos» Esta decisión fue excluida de revisión por la Corte Constitucional en auto de 30 de abril de 2019.

Sobre el asunto, refirieron que solicitaron la modulación del fallo para que se les reconociera «el pago del arrendamiento sobre los predios» o se les reparara «la omisión de proteger por igual [los] derechos […] que hizo ilusorios el fallo, para lo cual aportamos el avalúo comercial realizado por [un] profesional […], para que se determinara el daño perpetrado y la forma y valor de protegerlo con la modulación»; sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto.

Señalaron que, el 16 de julio de 2019, se abrió incidente de desacato y, el 10 de diciembre de esa misma anualidad, el despacho falló sin pronunciarse sobre « nuestra solicitud» y remitió, en consulta, pero el tribunal, el 21 de enero de 2020, decretó la nulidad y a «la fecha de la presente acción los medios de publicidad con que cuenta el Juzgado Sexto Civil del Circuito o el Tribunal Superior de Cúcuta en Sala Civil no han dado a conocer decisión alguna en este trámite».

A su juicio, se les vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto: Han trascurrido 1020 días de la invasión que fue legalizada y 930 días de la decisión que amparó el derecho a los invasores y nos impuso perder la posesión de los predios habiéndose consumado los dos meses otorgados de suspensión de la diligencia de desalojo, sin que [este] se reinicie y sin que se nos haya reconocido como propietarios de los predios el derecho a percibir un arrendamiento, por la interrupción violenta por invasión que legalizó la sentencia del Tribunal, la vigilancia a las órdenes impartidas [en el fallo] ha sido nula pues el 06-04-2019 se vencieron los dos meses de suspensión a la diligencia de desalojo y aun la misma no se reinicia y desde el 12 de marzo de 2018, a la fecha de esta acción, no se nos ha restablecido la igualdad de las cargas disponiéndose el pago del arrendamiento de los predios 1 y 2 invadidos.

Por lo anterior, solicitaron «en préstamo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta [la] acción de tutela […] 2018-00246 a los efectos de que se constate la violación de los derechos fundamentales» y ordenar «el pronunciamiento de fondo frente a nuestro pedido de restablecer el derecho conculcado con la invasión que legalizó el fallo de tutela, en deterioro a nuestra propiedad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de enero de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta aclaró que en ese despacho se tramitó la tutela con radicado No. 2018-000246, en la que se vinculó a los aquí tutelantes, la cual fue negada por fallo del 28 de noviembre de 2018, decisión que revocó el tribunal el 6 de febrero de 2019; que se inició incidente de desacato, en el que se emitió sanción en dos oportunidades y el ad quem, en grado jurisdiccional de consulta, decretó la nulidad, encontrándose este en etapa probatoria.

De otro lado, advirtió que, en lo relacionado con la modulación del fallo, no era de su competencia «toda vez que la sentencia respecto de la cual se duelen los atores (sic) fue proferida por nuestro superior jerárquico». La Agencia Nacional de Tierras, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter precisaron, cada uno por separado, que no tenían competencia en las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, por tal razón pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Fondo Nacional de Vivienda mencionó que el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia se encontraba cumplido y que esa entidad no incurrió en desacato, «pues la responsabilidad se traslada a los accionantes, que son los directamente interesados en agotar el procedimiento y requisito de la postulación, conforme a la oferta institucional socializada y allegada al correo electrónico, javiro_1303@hotmail.com, así como al Departamento y Municipio entes responsables de la política pública de vivienda en sus territorios».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 4 de febrero de 2021, negó el amparo pretendido, por cuanto, frente a la decisión de tutela de 6 de febrero de 2019, estableció que: Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional […] De modo que la petición elevada por la actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional.

Luego, en torno al incidente dijo que el tribunal el 29 de enero de este año, profirió un auto «encaminada a evacuar la etapa actual del desacato -pruebas-, disponiendo que una vez notificada vuelva al despacho para emitir la decisión correspondiente». Y, en lo referente con la modulación indicó que en la misma providencia dicha autoridad se había pronunciado «sobre los escritos presentados por los actores el 17 de septiembre, 13 de diciembre de 2019 y 14 de julio de 2020 de cara a la modulación del fallo constitucional».

De ahí que concluyó: […] la improcedencia del resguardo impetrado porque actualmente no existe la actuación a la cual se le endilgó la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, pues el Juzgado accionado emitió pronunciamiento respecto del trámite del desacato, al tiempo que se refirió a las peticiones de modulación, al margen de que no fuera favorable para aquellos, cumpliéndose así, en últimas, su pretensión constitucional al respecto, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a su satisfacción, pues ello ya ocurrió. En adición, se observa que al momento de la interposición del presente resguardo no existía decisión del fallador acusado respecto de la modulación del fallo; y si bien en el curso de la presente tutela el estrado accionado emitió dicho pronunciamiento, no es viable que el juez constitucional examine la determinación proferida ni el fondo del asunto, pues este es un hecho nuevo, no incluido en el libelo inicial, frente al que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación. III.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que este ruego constitucional «se accionó - no contra la sentencia de tutela - sino contra la mora y la ausencia de pronunciamiento en el trámite del DESACATO a la petición de modulación de dicha sentencia, la resolución del asunto no atañe a la acción sino a otras vertientes que nos dejan en orfandad, y la decisión adoptada por dos (2) meses arrebatándonos nuestra propiedad obtenida con trabajos y sacrificios, legalizada con una decisión hito para seguir invadiendo predios […]».

Mediante auto de 10 de febrero de 2021 la Sala de Casación Civil concedió la impugnación y dispuso su remisión a esta Sala; la cual fue repartida a este despacho, mediante acta de 25 de octubre de 2021, con una nota secretarial en la que se indicó que «por error involuntario no se le dio trámite a la misma». IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, es claro que los actores el 25 de enero de 2021, promovieron acción de tutela en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad para que en «[la] acción de tutela […] 2018-00246 […] se constate la violación de los derechos fundamentales» y se ordene «el pronunciamiento de fondo frente a nuestro pedido de restablecer el derecho conculcado con la invasión que legalizó el fallo de tutela, en deterioro a nuestra propiedad».

En primera instancia, la Homóloga Civil resolvió: i) que como se estaba cuestionando una tutela adoptada dentro de un trámite de la misma naturaleza y, como no encajaba en ninguno de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, no procedía; ii) frente al incidente de desacato señaló que el tribunal había proferido un auto el 29 de enero de este año, en el que se indicó que se encontraba evacuando la etapa de pruebas y; iii) en relación con la modulación puntualizó que en el mismo auto se pronunció « sobre los escritos presentados por los actores el 17 de septiembre, 13 de diciembre de 2019 y 14 de julio de 2020 de cara a la modulación del fallo constitucional », de ahí que existía un hecho superado, con respecto a los dos anteriores.

Al momento de impugnar, los actores resaltaron que en este amparo «se accionó […] contra la mora y la ausencia de pronunciamiento en el trámite del DESACATO a la petición de modulación de dicha sentencia»; ahora, como ya se dijo la decisión en segunda instancia se encontraba pendiente dado el error involuntario de no darle trámite a la misma; de ahí que, se procede a resolver.

Debe esta Corporación precisar que, ante la falta de pronunciamiento del juez constitucional en segundo grado, como ya se anotó, y sin que los accionantes hicieran alguna manifestación al respecto, ellos promovieron un nuevo ruego constitucional, que se resolvió en primer grado el 10 de septiembre de este año, por sentencia CSJ STC11856-2021 y se confirmó el 3 de noviembre de esta anualidad, mediante providencia CSJ STL14993-2021.

Así las cosas, se reitera, que como lo que alega la parte actora es la falta de pronunciamiento a su solicitud de modulación de fallo, pues textualmente impugnó así: […] contra la mora y la ausencia de pronunciamiento en el trámite del DESACATO a la petición de modulación de dicha sentencia, la resolución del asunto no atañe a la acción sino a otras vertientes que nos dejan en orfandad, y la decisión adoptada por dos (2) meses arrebatándonos nuestra propiedad obtenida con trabajos y sacrificios, legalizada con una decisión hito para seguir invadiendo predios.

Frente a ello cabe resaltar que, por decisión de 24 de junio de 2021 el tribunal convocado se pronunció al respecto; providencia que fue objeto de estudio, en segunda instancia constitucional por esta Sala el 3 de noviembre de 2021 en fallo CSJ STL14993-2021, oportunidad en la que se determinó que: Ahora, frente a la segunda providencia, esta es, la determinación de 24 de junio de 2021 que no accedió a la solicitud de adición, corrección y/o modulación de la sentencia de tutela anterior, en dicha determinación el juez plural denunciado indicó: La petición efectuada por el apoderado judicial sustituto de los señores Carlos Arturo Vargas Flórez y Ana Francisca Vargas Flórez, y que fuera trasladada a esta Sala por parte del Juzgado de primera instancia, sea del caso precisar que ninguno de los presupuestos previstos en los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso se cumplen para la corrección y/o adición de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2019, y en punto de la modulación de la sentencia, si bien la jurisprudencia constitucional ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden, lo cierto es que el solicitante no enmarca su petición en ninguno de los aspectos para que ello pueda darse, puesto que “(a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane;

(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.” De lo anterior, no se advierte una actuación alejada de las normas pertinentes, por lo que no es de recibo acoger los argumentos realizados por la parte activa, pues no se configura una violación constitucional.

Además, es de resaltar que esta Sala dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En consecuencia, resulta claro que lo alegado por la parte ya fue objeto de pronunciamiento por el juez constitucional, trámite que se encuentra pendiente y, por lo que resulta improcedente este amparo. Las anteriores, consideraciones permiten revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00