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STL15761-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48320 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15761-2017 Radicación 48320 Acta n° 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por MARÍA JANNETH IBÁÑEZ TABARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES MARÍA JANNETH IBÁÑEZ TABARES solicita la protección de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y SALUD, que, según dice, fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que el 6 de mayo de 2014 pidió al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Armando Pinzón Camacho, hecho que ocurrió el 25 de octubre de 2013.

Expone que el 2 de julio de 2014 la referida entidad, le negó la prestación económica, tras considerar que no acreditó la existencia de la unión marital de hecho. Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada AFP con la finalidad de obtener su reconocimiento; trámite que se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 22 de noviembre de 2016 absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones, en razón a que la petente no demostró la convivencia en los cinco años anteriores a la muerte del causante, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien la confirmó en providencia de 4 de abril de 2017.

Cuestiona que la Corporación accionada no tuvo en cuenta que mediante las pruebas allegadas al proceso demostró haber convivido con su compañero en los cinco años anteriores a su deceso, con lo cual incurrió en una indebida valoración al material probatorio. Con base en los hechos narrados, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y pide que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 4 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.

La presente acción fue admitida a través de auto adiado 6 de septiembre de 2017, en el que se ordenó notificar a las convocadas, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir, manifiesta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la promotora, en el sentido que ya existe decisión judicial que determinó que no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá se ratifica en la sentencia proferida en primera instancia, toda vez que se ajusta a los presupuestos legales para el asunto discutido y con base en los medios probatorios allegados. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por cuanto, aduce, que este fue producto de la indebida valoración al material probatorio por parte de la autoridad convocada. Al respecto, se advierte que la promotora de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, se tiene que al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo.

Se aprecia entonces, que la proponente no hizo uso del recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que no puede este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso por parte del extremo accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.

Con todo, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a las autoridades accionadas, pues si bien señala la existencia de unas providencias mediante la cuales estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario las actuaciones aludidas, pues se aportaron al plenario tres discos compactos sin contenido alguno. De ahí que en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requirió a la actora que remitiera copia de las piezas procesales censuradas; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia, no han sido aportadas para ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados, si en realidad las determinaciones que se cuestionan vulneran garantías superiores, como lo manifiesta la peticionaria.

Es evidente entonces, que soslayó la gestora la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse de una acción de tutela, es suyo el deber procesal de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de su derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que los convocados hubiesen cercenado los derechos de la promotora, menos de las razones en las que las decisiones se fundamentaron, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3