CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95559 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15758-2021 Radicación n.° 95559 Acta 44 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por PABLO ANDRÉS PIEDRAHITA SALOM contra la decisión proferida el 6 de octubre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2016-05757, la acción constitucional radicado 2019-02184-01 e incidente de desacato 2020-01642-02.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada. Adujo que, el 20 de abril de 2016, inició denuncia penal por las conductas punibles de «falsedad en documento privado, el uso de documento público, el uso de documento falso y fraude procesal […].
A esta indagación penal le fue asignado el radicado n.º 130016001128201605757 y desde hace aproximadamente tres (3) años la Fiscalía Seccional 55 de Cartagena es la titular de la acción penal. Expresó que, desde el inicio de la indagación «las víctimas venimos elevando diversas solicitudes de información e impulso procesal», por tal razón el 8 de noviembre de 2019, interpuso amparo en contra de la Fiscalía Seccional 55 de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, oportunidad en la que la Sala de Casación Penal, por fallo de 26 de noviembre de 2019, CSJ STP16032-2019, concedió el amparo y ordenó: […].
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena que, si no lo ha hecho, en un plazo razonable, dentro de la indagación preliminar 130016001128201605757 disponga las órdenes que sean necesarias y adopte las decisiones de fondo que correspondan, considerando las peticiones que ha elevado Pablo Andrés Piedrahita Salom y el Ministerio Público dentro de dicha actuación procesal.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que si no lo ha hecho, resuelva los incidentes de desacato promovidos dentro de las acciones de tutela 130012204000201600183 y 130012204000201900182, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-367 de 2014. Que la anterior determinación fue confirmada por la Sala de Casación Civil en sentencia de 18 de marzo de 2020, CSJ STC3104-2020.
Sostuvo que, el 24 de julio de ese mismo año, radicó en la secretaría de la autoridad accionada solicitud para adelantar «en paralelo (dos instrumentos jurídicos diferentes que pueden tramitarse en forma simultánea: (i) Trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela STP16032-2019 (art. 27 del Decreto 2591/1991). (ii) Incidente de desacato en contra de la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena (art. 52 del Decreto 2591/1991)».
Adujo que, por auto de 6 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal, resolvió:
PRIMERO. DAR APERTURA FORMAL al trámite de incidente de desacato en contra de Iván Rodrigo Garavito López, en su calidad de Fiscal 55 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y Francisco Pascuales Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por el incumplimiento a la orden emitida en sentencia de tutela proferida por esta Sala, el 26 de noviembre de 2019 dentro del expediente radicado bajo el número 107916.
SEGUNDO. Córrase traslado incidental y documentos aportados por el señor PABLO ANDRÉS PIEDRAHITA SALOM durante este trámite, para que en el término improrrogable de tres (3) días, se pronuncien sobre el mismo, soliciten las pruebas que pretendan hacer valer o aporten las que tengan en su poder. Y, posteriormente, por proveído de 16 de febrero de 2021 (CSJ ATP185-2021), dispuso: DECLARAR CUMPLIDA la orden emitida en el fallo de tutela con Radicación No. 107916 del 26 de noviembre de 2019.
ABSTENERSE de continuar con el trámite del incidente de desacato promovido por el señor PABLO ANDRÉS PIEDRAHITA SALOM, contra Iván Rodrigo Garavito López, en su calidad de Fiscal 55 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y Francisco Pascuales Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Manifestó que se quebrantaron sus garantías superiores, pues «la declaratoria de cumplimiento dentro del Auto ATP185-2021 se efectuó sin el apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó tal decisión incurriendo la Sala de Casación Penal en defecto fáctico, al decidir con base en una indebida valoración de las pruebas aportadas por el Fiscal 55 Seccional de Cartagena en su respuesta del 30 de noviembre de 2020 dentro del incidente de desacato»; sin dar cumplimiento al numeral segundo de la sentencia CSJ STP16032-2019.
Además, que al mantenerse dicha declaratoria, el Fiscal «bien podría continuar solicitando audiencias de formulación de imputación de cargos (que se declaren fallidas y al ritmo de una por año) hasta alcanzar la prescripción de todos los punibles dentro de la indagación 2016-0575, atropellando así el derecho a la justicia de las víctimas».
De otra parte, agregó que la Sala tutelada ««aplicó para librar órdenes [en] su reciente sentencia STP6465-2021 (del 01 de junio de 2021) [que] dista mucho del criterio [empleado] para considerar el cumplimiento de las órdenes de la sentencia STP16032-2019, en el auto ATP185-2021», estableciendo esto una vulneración adicional a sus derechos.
Corolario de lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus derechos constitucionales invocados, con el fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado «dentro del incidente de desacato y trámite de cumplimiento a partir del auto de apertura ATP1011-2020 del 06 de octubre del 2020» y, como consecuencia, «adelante en paralelo los instrumentos jurídicos previstos por la Sentencia T-459 de 2003 (incidente de desacato y trámite de cumplimiento) de la Corte Constitucional, siguiendo los lineamientos indicados por la Sentencia C-367 de 2014 también de la Corte Constitucional».
Y, subsidiariamente requirió: […] ordenar la revocatoria del Auto ATP185-2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, advertir […] que deberá resolver, en derecho, el incidente de desacato de la sentencia STP16032-2019 considerando los argumentos y pruebas esgrimidas por el accionante. […] en virtud del incumplimiento del término que concede el parágrafo del artículo 175 del C. P. P. y con base en la sentencia STP6465-2021 del 01 de junio de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ordenar al Fiscal Seccional 55 de Cartagena o a quien corresponda que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, disponga los actos de gestión de la información de notificaciones electrónicas, solicitud de audiencias y elementos materiales probatorios con base en los cuales proceda bien sea a materializar la formulación de imputación o, por el contrario, a ordenar motivadamente el archivo de la indagación penal 130016001128201605757.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena indicó que no vulneró ningún derecho fundamental del tutelista «pues las actas aportadas por este dan cuenta que la diligencias que estuvieron bajo nuestro conocimiento fracasaron por causas atribuibles a las partes, mas no por motivos propios de este despacho».
Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión de 6 de octubre de 2021, negó el amparo y luego de indicar lo dicho por esa Sala y la Corte Constitucional frente a la tutela contra el incidente de desacato, estableció que en el presente asunto la determinación tomada mediante auto de 16 de febrero de 2021 no era irrazonable, pues se basó en las pruebas documentales y las normas aplicables al asunto.
Posteriormente señaló que: Frente a la alegación expuesta por la presunta vulneración a su derecho a la igualdad, dado que lo decidido en el asunto STP6465-2021 dista de lo fallado en la causa incidental, la Sala observa que las situaciones de orden procesal y fáctico en ambos casos son disimiles. Por un lado, fue reprochado en sede de tutela la tardanza de la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, mora injustificada que fue reconocida por la Sala Penal de esta Corporación y frente a la cual, emitió órdenes para subsanarla.
Por otro, en el caso aquí analizado, se cuestionó lo definido en el trámite de desacato, asunto que corresponde a un procedimiento distinto, pues tiene por objeto la materialización de una orden consignada en sentencia constitucional. Así las cosas, se torna improcedente la inconformidad esbozada por el actor de cara al derecho a la igualdad, en la medida que, como se explicó, no hay identidad entre las causas en cuestión. III.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela. Asimismo, destacó que: Se equivocó, señor magistrado ponente de primera instancia, pues tendría usted que haber verificado si dentro del incidente de desacato en cuestión obraban pruebas suficientes para considerar cumplida dicha orden por parte de esa fiscalía y no es así (ya que el sólo intento de solicitar audiencias no constituye la materialización de una decisión de fondo).
Que al no haberse materializado hasta ahora una decisión de fondo sobre la indagación preliminar 130016001128201605757 (imputación o archivo) el fiscal 55 seccional de Cartagena continúa, aún hoy, en violación del término de tres (3) años que concede el parágrafo1 del artículo 175 del C. P. P. (Ley 906 de 2004) y que tal violación sólo admite una de dos posturas posibles: (A). que se trata de un incumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia STP16032-2019 o (B). que se trata de una nueva violación de los derechos del accionante por la mora judicial injustificada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, el reproche endilgado por la parte actora se circunscribe contra la decisión emitida el 16 de febrero de 2021, por medio de la cual la Sala de Casación Penal declaró cumplidas las órdenes emitidas en el fallo de tutela de 26 de noviembre de 2019, pues, a su juicio, se realizó una indebida valoración probatoria.
Como la tutela se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, señala: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resalta que las autoridades judiciales deben tener en cuenta si concurren o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
Dicho lo anterior, esta Corporación estudiará el proveído de 16 de febrero de 2021, el cual fue notificado el 28 de junio siguiente y, en el que la autoridad accionada, señaló que una vez verificados los documentos allegados, debía abstenerse de continuar con el trámite del incidente de desacato promovido por Piedrahita Salom contra la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, debido a que se cumplió con lo dispuesto en la decisión de 26 de noviembre de 2019.
Ello por cuanto, de una parte: (i) Francisco Pascuales Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se pronunció de fondo frente a los incidentes de desacato promovidos a partir del incumplimiento en las acciones de tutela 130012204000201600183 y 130012204000201900182; Y, de otra, el Fiscal 55 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena: (ii) […] ha impulsado a través de solicitudes de audiencias de formulación de imputación ante el Centro de Servicios Administrativos de la Rama Judicial - Seccional Cartagena, la indagación con radicado 1300160011282016057057, con el fin de emitir pronunciamiento en el asunto.
Así las cosas, aquella autoridad encontró que los accionados sí habían dado cumplimiento a la orden de tutela y, por ende, no había lugar a continuar con el trámite de incidente; por lo que, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado en cuanto a la negativa. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00