CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 75119 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15758-2017 Radicación 75119 Acta extraordinaria n° 96 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por HENRYK JAN ZARZYCKI contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES HENRYK JAN ZARZYCKI instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las encausadas. Refirió el peticionario que prestó sus servicios a diferentes empleadores en Colombia y, por ello, realizó aportes a los Regímenes de Prima Media con Prestación Definida y al de Ahorro Individual, en Porvenir S.A. Aseguró que es una persona de 78 años de edad y que se encuentra pensionado en Polonia su país de origen.
Expuso que en el año 2007 el Fondo de Pensiones en comento le pagó un valor de $80.780.379 como devolución de saldos y le informó que tenía valores pendientes de pago por algunos aportes que no se tuvieron en cuenta y otros que fueron realizados posteriormente. Indicó que desde el año 2014 ha solicitado dichos saldos en diferentes oportunidades, pero «siempre, encuentra obstáculos» con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien se niega a autorizar su pago, por cuanto considera la entidad que tiene ahorros suficientes para acceder a una pensión. Arguyó que no existe una justificación válida para que la cartera ministerial, le niegue el bono pensional y agregó que con tal actuar le impide el «acceso a las prestaciones del sistema pensional de una persona que ya ha superado las expectativas de vida en Colombia, obligándola a un largo y tortuosa camino de requerimientos y negativas que se han extendido hasta ahora».
Con base en los hechos relatados, acudió al presente mecanismo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y pidió que se le ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento y pago del bono pensional que afirma tener derecho. Asimismo, pidió conminar a Porvenir para que le cancele la devolución de saldos.
Subsidiariamente, pretendió que se reconozca y pague la pensión de vejez. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de julio de 2017, el a quo admitió este asunto y ordenó notificar a los entes accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la AFP Porvenir S.A. expuso que al realizar el cálculo actuarial del petente se estableció que no acumuló en su cuenta individual de ahorro pensional el capital suficiente para financiar su prestación por vejez, motivo por el cual, el 7 de marzo de 2007 procedió a devolverle saldos y a solicitar, a través de la página interactiva de la OBP, la emisión y redención del bono pensional del actor; sin embargo, dicha petición fue rechazada por el ente ministerial al considerar que «hay saldo suficiente para otorgar una pensión de salario mínimo en el rais».
En todo caso, adujo que la protección procurada por el interesado es improcedente, toda vez que el competente para dirimir el asunto es la justicia ordinaria laboral. Por su parte, la OBP del Ministerio de Hacienda manifestó que desde agosto de 2015, la AFP Porvenir ha intentado, a través del sistema operativo de la OBP, ingresar la solicitud de emisión y redención anticipada de los bonos pensionales de su afiliado, para devolverle sus saldos, peticiones que no fueron procesadas, toda vez que «el beneficiario tendría saldo suficiente para una pensión en el rais a la fecha de redención del bono».
Expuso que la acción de tutela no puede proceder para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas y, mucho menos, para pretermitir trámites legales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, negó el amparo invocado, para lo cual argumentó que el interesado cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de hacer efectivos sus derechos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual expone que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta susceptible de protección constitucional, como quiera que es una persona de 78 años de edad. A la par, insiste en que se le debe reconocer y pagar el bono pensional, por los aportes realizados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que este no cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia, toda vez que el interesado depreca la emisión y redención del bono pensional para que se efectué la devolución de saldos o el reconocimiento de una pensión de vejez.
De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la idónea para definir de fondo el asunto que plantea la parte promotora, pues para ello cuenta con otros mecanismos llamados a ser activados contra las endilgadas, como lo es el proceso ordinario laboral, por cuanto la controversia que plantea solo puede ser resuelta por el juez natural y competente para el asunto.
No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie su ejercicio por parte del tutelante, máxime que todas las peticiones que ha elevado han sido atendidas por las accionadas. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte del peticionario, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que pese a que se encuentra acreditada su avanzada edad, ello no implica per sé que esta acción deba prosperar preferentemente y en forma privilegiada antes del agotamiento de las formas propias establecidas por el legislador para el asunto, que dicho sea de paso, no pueden obviarse en ningún caso.
Aunado a ello, no puede pasar por alto la Sala que, tal y como lo afirma el petente, desde marzo de 2006 disfruta de una pensión reconocida en su país de origen (folio 7 C-1), circunstancia que lleva a descartar que se halle ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Así pues, las circunstancias que trae a colación el petente, no lo exonera de agotar el procedimiento legal para la expedición de bonos pensionales o de acudir a las vías ordinarias que ha establecido el legislador para dirimir el diferendo que existe en este asunto, pues admitir lo contrario implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de quienes eventualmente, se encuentran en su misma condición, además que contraría principios esenciales del Estado Social de Derecho como el de legalidad y atentaría contra la naturaleza residual de la presente acción constitucional.
Esta Sala de la Corte, en forma constante y reiterada ha sostenido, que los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición de bonos pensionales son ajenos al juez de tutela y deben ser resueltos por los jueces naturales, mediante las ritualidades establecidas en la ley (CSJ STL 6880–2015, reiterada, entre otras, en la STL3608-2016 y la STL1615-2016).
Lo anterior, impide a esta Sala revocar la sentencia de tutela de primer grado, pues se itera, el tutelante puede iniciar el proceso ordinario a fin de que le sea reconocida la prestación invocada. De esta manera, al tener la parte activa una alternativa legal idónea, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 10