CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48444 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15756-2017 Radicación n.° 48444 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por AMANDA FRANCO DE ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a COLPENSIONES I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital presuntamente conculcados por la autoridad accionada. Expuso que el 9 de julio de 1977 contrajo matrimonio con Mario Zapata Jaramillo, con quien procreó 4 hijos e hizo vida marital hasta el mes de junio de 2008; que a partir del 1 de agosto de 2007, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a este último, quien falleció el 7 de mayo de 2013.
Que su separación del causante obedeció a las continuas discusiones de pareja y por la relación extramatrimonial que aquél sostenía con la señora Luz Amparo Mejía Bolívar, desde antes de ser pensionado. Dijo que de acuerdo con la prueba obrante que practicó el Juzgado Primero Laboral, el occiso se separó de la actora una vez fue pensionado, por cuanto se fue a convivir con la señora Luz Amparo Mejía, conforme a lo señalado por los testigos.
Ante la muerte de su esposo, presentó ante el I.S.S. solicitud de pensión de sobrevivientes el día 19 de diciembre de 2013, como también lo hizo la señora Luz Amparo Mejía Bolívar, solicitudes que fueron negadas por no haberse acreditado la convivencia mínima necesaria con el causante hasta el momento del deceso. Con base en lo anterior, la señora Luz Amparo Mejía optó por demandar a Colpensiones solicitando la respectiva pensión de sobrevivientes, pues adujo que los últimos años del causante los convivió con ella.
Por su parte, la accionante también interpuso demanda contra Colpensiones y la señora Mejía Bolívar; por ende, al existir dos demandas del mismo asunto, fueron acumuladas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, para ser tramitadas bajo una sola cuerda procesal. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, condenó a pagar a Colpensiones a partir del 7 de mayo de 2013 la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Amparo Mejía Bolívar en un 23% y a la promotora en calidad de cónyuge supérstite, el restante 77% de la pensión, y que a partir del 21 de agosto de 2016 el 100%, como consecuencia del fallecimiento de la señora primera.
Colpensiones y el apoderado de la señora Mejía Bolívar, interpusieron recurso de apelación, al señalar que existieron contradicciones entre los testigos allegados por la accionante, ante lo cual, mediante sentencia del 23 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, revocó los ordinales Primero, Segundo y Tercero de la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: […]
PRIMERO: Revocar los ordinales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas por la señora AMANDA FRANCO DE ZAPATA.
SEGUNDO: Declarar que la señora Luz Amparo Mejía Bolívar, en su condición de compañera permanente del señor Mario Zapata Jaramillo tenía derecho a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de mayo de 2013 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral de la señora Luz Amparo Mejía Bolívar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de mayo de 2013 y el 20 de agosto de 2016, la suma de $26.818.672. Inconforme con la decisión tomada por el Colegiado cuestionado, la accionante interpuso este medio excepcional, al señalar que en dicha decisión se tomó como cierta su confesión, cuando afirmó que se dio cuenta de la relación de la señora Mejía Bolívar con el occiso desde antes del 2008, cuando a su vez se produjo la separación definitiva de la misma con el causante, para acreditar que convivieron 9 años, pero no tomó en cuenta que el señor Zapata Jaramillo fue el causante de la separación de hecho precisamente por esa razón. Tampoco está de acuerdo con lo dicho por el Tribunal, en lo referente a que no se probó cual fue la causa de la separación, y que, la que abandonó la convivencia fue la accionante y no el causante, con base en que, en su misma declaración reconoció que se había ido a trabajar en unas fincas antes del año 2008.
De igual manera, dijo que a pesar de no convivir con el causante desde el año 2008, el señor Zapata Jaramillo contó con su apoyo y solidaridad para poder obtener su pensión. En ese sentido, expuso la actora que existieron yerros en las valoraciones probatorias, y que tiene derecho a su pensión, por lo que solicitó que se le tutelen sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, se modifique la sentencia de segunda instancia, y se ordene a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a su favor, como lo ordenó el Juzgado de primera instancia. Por auto del 18 de septiembre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en primera medida hizo un recuento del proceso de liquidación de dicho instituto, después realizó se refirió a los hechos descritos en esta acción y anexó copia simple de la entrega de la historia clínica a Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Se encuentra que el accionante pone en tela de juicio la decisión de fecha 23 de agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal cuestionado absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas por la accionante.
El Colegiado adujo como sustento de la sentencia lo siguiente: […] Según el registro civil de defunción expedido por la notaria segunda del círculo de Chinchiná, folio 9, el señor Mario Zapata Jaramillo falleció el 7 de mayo de 2013, momento en que se encontraba disfrutando la pensión de vejez reconocida por el entonces I.S.S. a través de la resolución 4183 de 28 de julio de 2007, folio 138 y 139, dejando causada de esa manera la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios como lo establece el artículo 46 de la ley 100 de 93 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 […].
A su vez dijo […] Ahora, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral frente a este tema, le correspondía demostrar a la señora Amanda de Zapata, que el vínculo matrimonial se mantuvo vivo y actuante entre ellos hasta el momento del deceso, situación que no quedó probada en este ordinario laboral, pues no hay prueba que de fe que entre ellos se siguió presentando mutua solidaridad espiritual o económica, recordando además que no se presenta la excepción indicada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, consistente en que también tiene derecho a la pensión la cónyuge separada de hecho, que a pesar de no mantener vivo y actuante el vínculo hasta el deceso, siempre y cuando la separación se haya producido por situaciones ajenas a la voluntad, ya que como la propia Amanda Franco de Zapata lo confesó, fue ella quien decidió irse de la casa rumbo a unas fincas en las que empezó a trabajar, es decir, que fue una acción producto de su voluntad la que hizo que la pareja se separara, siendo del caso advertir que, a pesar de que ella en algún momento de su relato expresó que desde que se casó con el causante tuvo inconvenientes con él debido a sus problemas por el alcohol, la verdad es que no afirmó que ese hubiese sido el motivo de la separación y de haberlo hecho tampoco podría darse por acreditado pues no existe prueba en el plenario que de fe de tal situación […].
Seguidamente manifestó […] En lo que concierne al derecho solicitado por la señora Luz Amparo Mejía en calidad de compañera permanente del causante, se tiene que la propia cónyuge del señor Mario Zapata Jaramillo al absolver el interrogatorio de parte, informó que cuando, (sic) un tiempo antes de que él se pensionara en el año 2007 ya venía conviviendo con la señora Mejía Bolívar, información esta que fue corroborada por los testigos Marina Aguirre Arbeláez y Claudia Patricia Sánchez Gómez, quienes de manera clara y congruente, expresaron que la pareja había iniciado una relación sentimental aproximadamente en el 2004, momento en que el hijo menor de la señora amparo tenía entre 7 y 8 años; que al poco tiempo de iniciada esa relación, empezaron a vivir en la casa de ella, en donde vivía con su hijo y su madre, explicando que la pareja y el menor vivían en los altos y la madre de la señora Mejía en los bajos, indicaron que desde esa época hasta que el señor Zapata Jaramillo falleció, el 7 de mayo de 2013, su convivencia fue continua e ininterrumpida, es decir, que entre ellos no medio separación, dijeron que el causante antes de fallecer a causa de un cáncer, alcanzó a estar hospitalizado durante aproximadamente un mes, y que si bien a Luz Amparo le era difícil acompañarlo durante el día debido a sus obligaciones laborales, lo cierto es que una vez culminaba su jornada diaria se iba acompañarlo, señalando que eran así las cosas.
Conforme con los testimonios referenciados anteriormente, como con lo dicho con lo dicho por la señora Amanda de Zapata en el interrogatorio de parte, no hay duda que, el señor Mario Jaramillo y la señora Luz Amparo Mejía convivieron en calidad de compañeros permanentes por espacio de más de 5 años con anterioridad al fallecimiento de él, quedando acreditado el requisito de la convivencia exigido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 […].
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por el juzgador colegiado, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo de la actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.
Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Además advierte la Sala que este medio excepcional no es el mecanismo idóneo para valorar la situación probatoria existente dentro de un proceso, ya que para eso existen las etapas y escenarios apropiados dentro del mismo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Lo anterior, es evidente que la actora funda el amparo constitucional en una discrepancia de criterios, lo que resulta insuficiente para la procedencia de la tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10