CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15756-2015 Radicación No. 62911 Acta No. 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que Luis Enrique Riquett Carreño promovió contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y otros.
ANTECEDENTES El señor Luis Enrique Riquett Carreño instauró acción de tutela, “como mecanismo transitorio”, contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y las sociedades denominadas CHM MINERÍA S.A.S y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el hecho de no haber realizado, el primero de los accionados, la audiencia de conciliación y haber solicitado, las sociedades accionadas, -de manera injustificada-, el aplazamiento de la misma, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2014-096.
En sustento de su queja señaló que laboró al servicio de SERVICIOS OCASIONALES “SERO”, prestando sus servicios a favor de CHM MINERÍA S.A.S y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A.; que a raíz de las funciones desempeñada en el ejercicio de sus funciones, padece de “HIPOACUSIA”; que el día 5 de marzo de 2014, presentó demanda ordinaria laboral contra sus antiguos empleadores, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla; que mediante auto del 27 de marzo de 2014, la demanda fue admitida; que la parte demandada fue debidamente notificada; que en su debida oportunidad procesal, la pasiva dio contestación a la demanda; que una vez dada por contestada la demanda, y luego de “muchas peticiones hechas por mi apoderado judicial”, fue fijada por el despacho, para el día 29 de abril de 2015, fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación; que la apoderada de CHM MINERÍA S.A.S. solicitó el aplazamiento de dicha diligencia; que llegada la fecha y hora correspondientes, el “juez del conocimiento no abre la audiencia, sino que verbalmente dice que hay un aplazamiento” y, además, que “señalará una nueva fecha para dicha audiencia”; que mediante auto del 30 de abril de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla señaló el día 19 de agosto de 2015 para evacuar la audiencia de conciliación; que el apoderado de la ARL SURA solicitó aplazamiento; que el juzgado accionado “no abrió la audiencia, sino que verbalmente dijo que señalaría una nueva fecha”; que la conducta de la parte accionada revela su ánimo de dilatar el proceso y ante ello, el juzgado accionado no toma las medidas correctivas para garantizar el debido proceso; que “la parte demandada ha hecho lo que ha querido, y el juez no ha dicho nada”; que tiene entendido que en “el sistema de oralidad del proceso laboral, todo se hace en audiencias y como se puede ver, en este proceso NUNCA se ha abierto una audiencia”; que la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2014, esto es, hace más de dieciocho (18) meses y “hasta el día de hoy no se ha realizado una sola audiencia”.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia solicitó al juez de tutela conceder a la parte accionada, “un término prudencial de 48 horas” con el fin de que se señale fecha para la audiencia de conciliación y se “imponga las obligaciones de abstenerse de ejecutar maniobras dilatorias del proceso”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite a la sociedad denominada SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S. Dentro del término de traslado correspondiente, el titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción en tanto, aseguró, que en manera alguna ha incurrido en acciones violatorias de los derechos fundamentales del actor.
Paso seguido, hizo dicha autoridad judicial, un breve recuento de lo actuado al interior del proceso de marras y explicó que, mediante auto del 20 de diciembre de 2014 fijó como fecha para la práctica de la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas, el día 29 de abril de 2015; que el día 27 de abril de 2015, el apoderado judicial de una de las demandas solicitó el aplazamiento de la diligencia; que mediante auto del 30 de abril de 2015, y de conformidad con lo solicitado, fijó para el día 19 de agosto de 2015, la práctica de la diligencia; que el día 18 de agosto de 2015 recibió en el Despacho, “memorial de la entidad demandada SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. solicitando aplazamiento de la audiencia programada por el despacho dentro del proceso”; que “nótese que las mismas provienen de dos (2) de los Representantes Legales de las entidades demandadas y que el despacho ha dado cumplimiento a lo establecido en el inciso 2 del Art. 77 del C.P.T. y de S.S.”; que “notificado de la presente solicitud de acción de tutela (…) señaló como fecha y hora para la práctica de la diligencia correspondiente el día 2 de febrero del año 2016, a partir de las 9:00 a.m., en consideración a que se encuentran programadas otras diligencias con antelación en la agenda del despacho”.
SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela teniendo en cuenta que tanto el juez como las partes han actuado con sujeción a la normatividad aplicable. Mediante fallo del 1 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONMINAR al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – DOCTOR FRANCISCO MOLINARES CORONELL para que la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T.S.S. se cumpla en la programada en el auto del 26 de agosto de 2015, e igualmente, para que se sirva dar estricto cumplimiento a los términos perentorios al momento de resolver solicitudes dentro de los procesos ordinarios laborales a su cargo.
TERCERO: DENEGAR la tutela frente a las accionadas CHM-MINERÍA S.A.S y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA – ARL SURA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Lo anterior, tras considerar lo siguiente: 1. Por cuanto al tenor del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social no podía ser aplazada la audiencia de que trata la norma, sino por una sola vez. 2.
Por cuanto, pese a lo anterior, se estaba ante la existencia de hecho superado, por haber fijado el despacho accionado, fecha para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas. 3. Por cuanto no se evidenciaba proceder en cabeza de las sociedades accionadas, en detrimento de los derechos fundamentales del actor.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Adujo que aunque el juez constitucional había encontrado que, en efecto, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla se encontraba en mora para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas, no había concedido la protección en tanto el hecho que había motivado la queja, se encontraba superado ante la nueva fecha programada para el Juzgado, lo que, a su juicio, sigue vulnerando sus derechos fundamentales, pues en todo caso el artículo 77 del C.P.T y de la S.S. dice que la audiencia deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, por lo que con la medida adoptada por el juez accionado, se sigue desconociendo dicha premisa.
CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
De allí que, el debido proceso, se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Desde esta perspectiva, y una vez revisada la petición de amparo así como la documental que obra en el plenario, considera la Sala que, en efecto, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en una irregularidad procesal que afecta el disfrute del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, cual fue, haber aplazado en más de una oportunidad la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pues dicha norma al tenor dispone que, en caso de que alguna de las partes presente prueba que justifique la inasistencia a la audiencia, se señalará nueva fecha, sin que pueda haber “otro aplazamiento”.
Así las cosas, asiste razón al petente cuando sostiene que el proceder del juzgado accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que es procedente mantener la orden impartida por el Tribunal, en los términos impartidos. Sin embargo, no es posible atender las súplicas del impugnante, pues si bien es cierto, el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que, “si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento”, lo cierto es que el despacho accionado, ya fijó, para el día 16 de febrero de 2016, la celebración de dicha diligencia, proceder que no es dable modificar en sede de tutela, ya que el titular del despacho, como director del proceso, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de fijar las audiencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
Estas breves razones, aunadas al hecho de considerar la Sala que, con la orden de tutela impartida por el Tribunal, se conjura la situación irregular que dio origen a la presente queja y se protege adecuadamente el disfrute del derecho fundamental al debido proceso del accionante, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10