Radicación n.° 69383 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15755-2016 Radicación n.° 69383 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIA ANAÍS CHICA GÓMEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 13 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. En el trámite de primera instancia se ordenó vincular al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD y CONFECCIONES BALALAIKA S.A. I.
ANTECEDENTES María Anais Chica Gómez solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En síntesis, indicó que prestó sus servicios personales a Confecciones Balalaika S.A. desde el 22 de abril de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2014, data para la última se adelantó diligencia de descargos por la pérdida de la suma de $1.160.450, suceso ocurrido días antes; que la sociedad empleadora le descontó de la liquidación de prestaciones sociales el dinero antes referido bajo el argumento que se encontraba autorizado para tales efectos; que tal autorización corresponde a una “ genérica ” y que “ nunca autorizó para ese caso en concreto ”.
Adujo que contra su ex empleador, instauró demanda laboral de única instancia de conocimiento del juzgado municipal accionado, quien absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; que en la parte motiva de la sentencia se afirmó haber recepcionado el testimonio de Adrian Cano Franco, pero que dicha prueba no se practicó; además que, para arribar a la absolución de las pretensiones, concluyó que a la accionante no se le adeudaba suma alguna, por cuanto se le pagaron todos los salarios y prestaciones sociales; que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta la sentencia fue confirmada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. Señala que se desconoce el art. 149 del C.S.T. pues “ solo establece deducciones sobre el salario y nada dice sobre prestaciones sociales ”, además que “ la ley sustancial prohíbe el uso de las cesantías para aplicaciones diferentes a su función primordial… ”, por lo que con el fallo aludido se “ desconoce la normatividad vigente y la línea jurisprudencial… ”.
De conformidad con los hechos narrados solicitó que dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y en su lugar que se ordene, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, dictar una nueva sentencia conforme las directrices adoptadas en la resolución de la solicitud de amparo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 31 de agosto de 2016, admitió la acción de tutela, vinculó a Confecciones Balalaika S.A. y ordenó surtir las notificaciones para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Igualmente tuvo como accionado al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad.
Confecciones Balalaika S.A. se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para cuyo efecto indicó que el fallo atacado está conforme a derecho y que la tutela no puede ser invocada como un “ recurso de instancia … desplazando al juez natural ”, así como tampoco existen derechos fundamentales vulnerados que ameriten protección por esta vía. Por su parte los juzgados accionados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2016, negó la solicitud de amparo invocada. Para ello expresó que la sentencia proferida en única instancia, así como la dictada en grado jurisdiccional de consulta se encuentran ajustadas a una valoración probatoria, con fundamento legal y jurisprudencial; igualmente, el curso del proceso esta con apego y en armonía al debido proceso, pues se respetaron los derechos de defensa, contradicción, debatir y controvertir pruebas, etc.
Adicionalmente y que sin que implique invadir la esfera del juez natural concluyó que la decisión objeto de controversia se encuentra con apego a la jurisprudencia pues si está permitido “ las deducciones realizadas para el caso específico de la accionante de las prestaciones sociales más existiendo autorización expresa por esta suscrita ”.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó para cuyo efecto argumentó que: (i) el juez de única instancia fijó el litigio y sacó de toda discusión la existencia de la relación laboral, por lo tanto sus derechos ciertos e indiscutibles, especialmente las cesantías, resultan irrenunciables y por lo tanto no se tiene la potestad de “ negociar o comprometer como prenda de garantía para las perdidas ”, atendiendo la naturaleza de las mismas, como quiera que la ley solo establece deducciones respecto al salario, sin que los juzgados que conocieron del asunto debatido ante la jurisdicción ordinaria profundizaron en el tema, pues no se estableció “ la legalidad de las deducciones realizadas ” y que los apartes de las sentencias transcritas no se ajustan al caso en concreto;
(ii) que las sentencias objeto de controversia no atienden el principio de legalidad, pues se configuró una vía de hecho al no encontrarse motivadas “ jurídicamente con respecto a las deducciones efectuadas sobre las prestaciones sociales ”; (iii) que no se tuvo en cuenta que la accionante no reconoció “ haber tomado para sí o para un tercero, la suma de dinero extraviada” y (iv) en virtud de las facultades ultra y extra petita se pudo haber examinado también las deducciones aplicadas sobre las prestaciones sociales, por concepto de aportes a salud y pensión, pues a su juicio por ley no está permitido.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que hoy concita la atención de la Corte, pretende la actora dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, pues se le vulneró el derecho fundamental invocado, lo que se traduce en una vía de hecho al desconocerse aspectos legales y jurisprudenciales así como hechos probados; en consecuencia pide se ordene dictar nueva sentencia en la cual se debe ordenar la restitución de $1.160.450 y el pago de la indemnización moratoria.
Esta corporación ha adoctrinado que, en principio, no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir su viabilidad es excepcional, pues iría en contravía de los principios de independencia y autonomía que orienta la administración de justicia. En ese sentido, al juez Constitucional no le es dable arrogarse una competencia que por mandato superior está asignada al juez natural y revisar pronunciamientos que han superado el debate judicial, que constituyen la definición de la litis por quien está investido de la potestad para ello.
No obstante lo anterior, solo frente a incuestionables casos de arbitrariedad, en los que la providencia criticada resulte abiertamente lesiva de los derechos de raigambre superior de los sujetos procesales, el amparo se constituye en una herramienta necesaria, pronta y eficaz para restablecer el orden justo y efectivizar las garantías que deben imperar al interior del juicio.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Sala de la Corte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que tanto el juez de única instancia como el que conoció el grado jurisdiccional de consulta, accionados en este asunto, hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, no se vislumbra violación al debido proceso o el derecho defensa y contradicción pues revisadas las actuaciones judiciales surtidas en trámite de única instancia, se observa que a la accionante se le permitió actuar en la audiencia de que trata el art. 72 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el art. 77 ib, diligencia en la cual se le decretaron y practicaron a su favor las pruebas estrictamente solicitadas en el libelo introductor, además se le permitió controvertir las pruebas presentadas por el demandado sin que se le haya coartado su intervención o por lo menos no existe constancia o evidencia que así lo demuestre.
Por otro lado, es cierto como lo afirma el impugnante que en la etapa de fijación de litigio se fijaron los hechos expresamente aceptados, entre ellos los que hacen relación con la existencia del contrato de trabajo, en consecuencia el problema jurídico se circunscribió a “ determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, la restitución de la suma de $1.160.450 que fue deducida de la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria…”.
Sin embargo, el hecho de que no hubiere existido discusión y no hubiera sido parte del debate probatorio la existencia de relación laboral, no significa que deba pagársele a la demandante la totalidad de su liquidación o sus derechos ciertos e indiscutibles, como quiera que, no es que empleador demandado se hubiera opuesto al monto final de la liquidación, sino que sobre ese concepto aplicó una deducción por un dinero extraviado, por lo que resulta razonable las conclusiones del juez de única instancia y a su turno del que desató el grado jurisdiccional de consulta, al indicar que el descuento de $1.160.450 obedeció a una autorización expresa de la ex trabajadora accionante y por ende no se le adeudaba suma alguna, máxime que no se está poniendo en tela de juicio y/o no es materia de inconformidad la absolución de la indemnización por despido sin justa causa suplicada en la demanda.
Frente la segunda deducción que señala el impugnante se le aplicó de forma indebida a su liquidación final y que obedeció a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, los cuales, según su dicho, no están permitidos, es claro no se cumplen las premisas normativas para aplicar la facultad ultra y extra petita, pues ni siquiera en los hechos se hizo mención de tal circunstancia para que por lo menos se hubiere hecho referencia a tal punto.
De conformidad con lo anterior, se encuentra las sentencia proferidas por los juzgados accionados se encuentran arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una segunda o tercera instancia, tratándose de un juicio de única instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2