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STL15754-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95523 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15754-2021 Radicación n.° 95523 Acta 44 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad WINNER GROUP S.A. contra la decisión proferida el 14 de octubre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTE y SEGUNDO TRANSITORIO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, junto con los principios de legalidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que la compañía Winner Group S.A. interpuso demanda declarativa en contra de la sociedad Confianza Servicios Temporales S.A.S y Lizza Catalina Cruz, la cual fue admitida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de abril del año 2014.

Que la parte demandante solicitó, como medida cautelar, «la inscripción de la demanda en la matrícula mercantil de la sociedad demandada […] y en la « del establecimiento de comercio» de propiedad de esa persona jurídica; sin embargo, el 12 de agosto de esa anualidad, el despacho negó la primera y accedió a la segunda; decisión que reprochó el extremo pasivo en reposición y, en consecuencia, el a quo levantó esta última.

Que, una vez se surtió la diligencia anterior, y dado que el proceso en mención fue reasignado [no se explican las razones], el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, a través de auto del 31 de agosto de 2020, revocó el proveído que admitió la demanda y, en su lugar, la rechazó, pues consideró que «era necesario agotar [la conciliación como] requisito de procedibilidad».

El extremo activo apeló y el tribunal convocado, en disposición del 12 de enero de 2021, confirmó. La parte accionante censuró los pronunciamientos dictados por las autoridades judiciales fustigadas, pues, en su sentir, desconocieron «el parágrafo del artículo 38 de la Ley 640 de 2001», máxime que para ella dicha disposición «en ninguno de sus apartes, establece que en aquellos casos en que las medidas cautelares solicitadas llegasen a ser revocadas, ello conlleve el rechazo de la demanda y menos que se pueda exigir, entonces, en el evento de rechazo de las medidas cautelares, el agotamiento de la conciliación», así como tampoco lo señala el artículo 590 del CGP.

Aunado a ello, aquella adujo que la normativa en cita «no estableció y/o determinó que se tratase de medidas cautelares viables» y que, en todo caso, los convocados pudieron «haber proferido providencia de inadmisión, si es que se llegaré a aceptar (…) que el levantamiento de las medidas cautelares conllevaba al actor cumplir con la conciliación».

Por lo descrito, el extremo gestor solicitó tutelar sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de «RECHAZO DE LA DEMANDA» para, en su lugar, ordenar al juzgador de segundo grado que «dicte nueva decisión sentencia declarando la existencia de tales circunstancias y efectos jurídicos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculados e interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su momento, el tribunal encartado dijo que en la providencia atacada se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver la alzada y a los cuales «respetuosamente me acojo con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por esa honorable Corporación».

Surtido el trámite de rigor, el 14 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil negó la acción, pues consideró que esta no cumplió con el requisito de inmediatez como quiera que la decisión que zanjó el asunto data del 12 de enero hogaño; de ahí que: Entre dicha fecha (12 de enero de 2021) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 24 de septiembre de 2021, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; además de reiterar los mismos argumentos del escrito inaugural, también arguyó: Que si viene (sic) [e]s cierto que el término de los seis (6) meses se ha previsto desde el punto de vista jurisprudencial, como límite y/o suficiente para impetrar la acción es igualmente sabido que con fundamento en sendas decisiones de la Honorable Corte Constitucional este no se ha tenido como una camisa de fuerza y es así como se deben y/o hace necesario estudiar las particularidades de cada caso en concreto, para el caso que nos ocupa se puede evidenciar que si se toma la fecha en que se hizo la anotación en el sistema, de lo relacionado con los expedientes que se encontraban el juzgado 2do Civil del Circuito Transitorio, 26 de marzo de 2021, sin lugar a duda que para la fecha en que se presentó la acción el término de los seis meses no se encontraba vencido, no sobra resaltar que a juicio de esta parte salvo mejor opinión el término inicia sólo con la providencia de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior lo que a la fecha no se ha podido evidenciar que esta se hubiese producido.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En ese sentido, esta Sala ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En el presente caso, la queja se circunscribe en contra del auto que rechazó de plano la demanda y que fue confirmado por el juzgador de segundo grado el 12 de enero de 2021; determinación que, conforme la consulta de procesos realizada en el aplicativo de la Rama Judicial, se notificó en el estado del día 13 de ese mismo mes y año; luego, desde dicha data y hasta la fecha en que la parte aquí promotora presentó este resguardo, esto es, el 24 de septiembre del año que corre, pasaron más de 6 meses, por lo que resulta claro que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona el presente mecanismo, toda vez que, desde el pronunciamiento que zanjó el asunto y hasta la interposición del presente amparo, transcurrieron más de 8 meses.

Ahora, en relación con el argumento de la sociedad impugnante referente a que el momento a partir del cual se debe contar el prenotado requisito de inmediatez es desde la notificación del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior o, inclusive, desde la fecha en que se «deja constancia de secretaría de reasignación de los expedientes», ello no es de recibo, pues se ha señalado que aquel presupuesto debe contarse a partir del instante en que ocurrió la presunta actuación irregular, más cuando se trata de una decisión judicial.

Finalmente, cabe anotar que si bien no se desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a este requisito, lo cierto es que esa autoridad judicial también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado para en su lugar, declarar improcedente la presente acción por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00