CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 75145 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15754-2017 Radicación 75145 Acta extraordinaria no. 96 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL RIVERA SILGADO contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, trámite al cual fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, JOHNNY RAFAEL SUÁREZ SIMANHAN, ELBA ROSA PÉREZ AHUMADA, ROXANA PAOLA ALCALÁ POSSO y PATRICIA MARÍA CORREA TURIZO.
I.
ANTECEDENTES MIGUEL RIVERA SILGADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, IGUALDAD, y «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA», presuntamente vulnerados por las convocadas. Refirió el peticionario que desde octubre de 2016 fue nombrado para ejercer el cargo de escribiente en provisionalidad de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Agregó que fue sometido a una intervención quirúrgica en sus «fosas nasales» y que ha tenido trastornos depresivos con episodios de pánico, por lo cual ha sido atendido por médicos especialistas en psicología y psiquiatría, quienes le diagnosticaron medicinas que le han generado dependencia y varios períodos de incapacidad. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura en Resolución no. CSJBOR14-177 de 31 de marzo de 2017, homologó el registro de elegibles del cargo de escribiente nominado del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 096 de 2009 a escribiente de Tribunal nominado, a cuatro personas para integraran la lista para proveer el empleo que ocupa el promotor.
Cuestionó que la autoridad convocada tenía que estudiar los cargos a proveer sin desconocer que tales empleos corresponden a las provisiones existentes, máxime que debía analizar si en estos se encuentran posesionadas personas con alguna protección por estabilidad laboral reforzada. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se declare la nulidad de la Resolución no. CSJBOR17-177 de 31 de marzo de 2017 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Subsidiariamente, pretendió que se ordene a la autoridad convocada abstenerse de nombrar y posesionar al aspirante de la lista de elegible de la convocatoria no. 2 y 3 de Empleados de Consejos y Direcciones Seccionales hasta tanto no se resuelvan los problemas de salud del proponente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 27 de junio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ordenó sorteo de conjueces tras encontrarse impedidos para conocer el asunto, dada su calidad de nominadora del interesado.
Mediante proveído de 4 de julio de 2017, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los convocados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, el Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, luego de exponer la normativa que regula el concurso de mérito de empleados de la Rama Judicial, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que como administrador de la carrera judicial a nivel seccional, ha procurado que se provean los cargos vacantes con el registro de elegibles vigente.
Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, indicó que se atiene a la decisión que se imparta en el presente trámite ius fundamental, en la medida que su deber, una vez reciba la lista de elegibles es dar aplicación a lo dispuesto en las normas que gobiernan el concurso de méritos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2017, denegó el amparo de tutela solicitado, tras considerar que el interesado no demostró que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, pues «la simple consulta médica (…) no es suficiente para acreditar una patología con entidad de limitar la capacidad laboral del sujeto actor».
Agregó que es improcedente la suspensión del nombramiento de quien se encuentra en la lista de elegibles para ocupar el carago de escribiente, toda vez que es «incierto que cualquiera de los concursantes acepte el cargo en cuestión » y que sea designado por el Tribunal convocado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El objetivo fundamental del artículo 86 de la Constitución Política, que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio pretendió el accionante se declare la nulidad de la Resolución no. CSJBOR17-177 de 31 de marzo de 2017 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la cual se homologaron cargos a proveer de las convocatorias para empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en caso, de no acceder a ello, subsidiariamente, pidió que se le permitiera permanecer en el cargo que desempeña en provisionalidad en la planta de personal de la Rama Judicial, pues aduce que tiene derecho a que se le garantice su estabilidad laboral, en razón a que ha tenido trastornos depresivos con episodios de pánico y sometido a una prescripción médica rigurosa a consecuencia de una cirugía en las fosas nasales que le ha generado contraindicaciones en su estado de salud.
Frente a la pretensión principal, se precisa que a todas luces es improcedente el recurso a la Constitución, ya que por tratarse de un acto administrativo goza de presunción de legalidad que no le es dable desconocer al juez de tutela, pues la misma solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de las acciones previstas para ello.
Así pues, tal como lo ha sostenido en forma pacífica la jurisprudencia de esta Corporación, este mecanismo ius fundamental no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo, en la medida en que para ello el ordenamiento jurídico prevé acciones idóneas ante la jurisdicción respectiva, de ahí que la parte interesada tiene a su alcance los mecanismos legales para acudir al juez competente a fin de que dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias del proceso que la ley ha consagrado.
Se resalta entonces, que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que puede hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho. Ahora, respecto de la pretensión subsidiaria, advierte la Sala que no se evidencia la trasgresión que alegó el accionante, en tanto no se vislumbra la existencia de un acto administrativo de retiro, lo cual, debe entender la Sala que el agravio que denunció el promotor no ha ocurrido y, en consecuencia, actualmente, no existe la amenaza o vulneración que recriminó, pues se itera, no ha sido declarado insubsistente, lo que impide a esta Magistratura conceder el amparo, sobre la base de una eventual lesión de derechos que no se demostró. En tal sentido lo ha señalado esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL18542-2016.
Ahora, si bien en las pruebas adosadas demuestren que el actor padece de trastornos de pánico y ansiedad (folios 17 a 92 C-1), que le significaron varias incapacidades, ello no es suficiente para reconocerle la estabilidad laboral reforzada que reclama, en tanto no es posible categorizarlo como trabajador en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial, dado que no se encuentra calificado como tal.
Por otra parte, hay que manifestar que bajo una eventual declaratoria de insubsistencia, el interesado cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender su permanencia en el puesto de trabajo, en tanto la existencia o no de una obligación a cargo del ente accionado, que pueda eventualmente derivar en su reintegro a la planta de personal, es un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa y sobre el cual el juez constitucional no se puede pronunciar, pues desborda su órbita de acción, debiéndose acudir al juez natural, situación que genera la improcedencia de la presente petición de amparo, por hallarse configurada la causal descrita en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2