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STL15754-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 69347 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15754-2016 Radicación n.° 69347 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR ANTONIO ARCHILA GRIMALDOS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA Y EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESA MISMA CIUDAD y demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional que se ordenó vincular en primera instancia. I.

ANTECEDENTES Víctor Antonio Archila Grimaldos solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Indicó que desde hace más de 48 años es propietario del 50% de un inmueble ubicado en la Calle 45 No. 10 Occidente – 118/142 de Bucaramanga; que bajo la radicación 1995-8542-00, de conocimiento del juzgado accionado, cursa proceso divisorio que recae sobre el inmueble antes referido, proceso en el que se le ha desconocido su condición de poseedor, además que “ en el punto 1 de la providencia del 19 de mayo de 2015 ” se desconoce el debido proceso, toda vez que “ fue aportado y expedido… folio de matrícula inmobiliaria… dos días anteriores a la fecha prevista de remate ”; que el inmueble objeto de controversia esta “ hipotecado, embargado, secuestrado dos veces e indiviso ” y que el comprador no tiene ninguna posesión del mismo.

Además el secuestre tampoco tiene posesión y no ha rendido las cuentas correspondientes. Adujo que desde que compró el inmueble ha permanecido en el de forma permanente e ininterrumpida, lo que lo cataloga como “ señor y dueño ” del “ 100% ”, que no acepta recibir o que le den un valor “ pírrico ”, y mucho menos va a entregar el predio. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se revoque todo lo actuado en el asunto mencionado, especialmente el remate y su aprobación, y como consecuencia se declare que adquirió por prescripción el bien inmueble objeto de debate.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 31 de agosto de 2016, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; así mismo ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso divisorio que Ana Paula Archila de Prada, Pedro Jesús, Blanca Rosa, Jorge Enrique y Antonio Archila Grimaldos promovieron contra Rosalia, Alfonso Archila Grimaldos y el accionante, conocido con radicado 1995-08542.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del resguardo deprecado, debido a que el quejoso no es propietario del 100% del inmueble y el proceso divisorio fue tramitado conforme a la normatividad sin que fueran vulneradas sus garantías constitucionales. Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, aportó copia de la providencia de 11 de julio de 2016, mediante la cual confirmó el auto dictado el 13 de agosto de 2015 por el juzgado accionado, aprobatorio del remate del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 300-35368 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, negó la solicitud de amparo invocada. Para ello expresó que en el presente caso no puede asemejarse la acción de tutela a una instancia más dentro de los juicios de conocimiento del juez natural, como quiera que solo opera de forma excepcional contra providencias judiciales, por lo que, luego de hacer un análisis de la actuación surtida, concluyó que las autoridades judiciales de conocimiento actuaron de forma razonable y dentro de los lineamientos legales producto de una motivación que no puede calificarse de desacertada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual argumentó que: (i) no se tuvo en cuenta la prescripción que ocurrió en el proceso desde 1995 con “ la intervención de numerosos jueces… ”; (ii) no se examinó el folio de matrícula inmobiliaria, pues existen actos jurídicos a su favor incluso antes del proceso divisorio y;

(iii) no era procedente hacer dos diligencias de embargo y secuestro, mucho menos no exigirle cuentas al secuestre. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que hoy concita la atención de la Corte, pretende el actor que se revoquen los actos procesales de remate y aprobación dictados dentro del proceso divisorio, de conocimiento del juzgado accionado y con radicación 1995-08542, donde se involucra el bien inmueble ubicado en la calle 45 No. 10 Occidente – 118/142 de Bucaramanga, pues en sentir del accionante “ está prescrito (adquirido) en la rama judicial cualquier derecho de propiedad privada que corresponda en derecho… ”, teniendo en cuenta que el proceso lleva más de 20 años.

Esta corporación ha adoctrinado que, en principio, no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir su viabilidad es excepcional, pues iría en contravía de los principios de independencia y autonomía que orienta la administración de justicia. En ese sentido, al juez Constitucional no le es dable arrogarse una competencia que por mandato superior está asignada al juez natural y revisar pronunciamientos que han superado el debate judicial, que constituyen la definición de la litis por quien está investido de la potestad para ello.

No obstante lo anterior, solo frente a incuestionables casos de arbitrariedad, en los que la providencia criticada resulte abiertamente lesiva de los derechos de raigambre superior de los sujetos procesales, el amparo se constituye en una herramienta necesaria, pronta y eficaz para restablecer el orden justo y efectivizar las garantías que deben imperar al interior del juicio.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Sala de la Corte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que tanto el juez de primera instancia como el colegiado, accionados en este asunto, hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, y tal como se señaló en la sentencia de primera instancia[footnoteRef:1], referente al punto de prescripción adquisitiva del dominio que se duele el impugnante no fue objeto de pronunciamiento, en esa oportunidad se dijo que “… frente a las inconformidades expuestas por el impulsor de la salvaguarda relativas a su presunta condición de poseedor excluido del bien raíz objeto del proceso divisorio, la Corporación encuentra que la presente acción tampoco cumple con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, por cuanto se estimó que “ la providencia que decretó la división por venta en subasta pública de ese mismo inmueble data de 7 de octubre de 1998, decisión que sucedió a la etapa procesal en la que el quejoso podría oponerse a las pretensiones del demandante y alegar aquella condición.”, en consecuencia la razón en la que edifica el accionante la operancia de dicho fenómeno extintivo de obligaciones data de hace más de 18 años, aproximadamente, lo que va en contravía de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción de tutela tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, máxime cuando el accionante tuvo la oportunidad procesal de exponer tal situación cuando se le corrió traslado de la demanda. [1: Pag. 83 a 89] Respecto a la providencia atacada, es decir el auto dictado el 13 de agosto de 2015 por el juzgado accionado, aprobatorio del remate del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 300-35368 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, tal como se aseveró en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, indicó que “ las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legitima interpretación de la normatividad y de la apreciación de la actuación procesal, circunstancias que, a juicio del despacho encausado, conllevaron a que las presuntas irregularidades en la diligencia de remate del inmueble sujeto a división ad valorem se tuvieran saneadas… ”, amen que no puede pensarse que la acción de tutela es una tercera instancia para controvertir decisiones dictadas por el juez de la causa.

Adicional a lo anterior, el auto mediante el cual el ad-quem resolvió la apelación, advirtió que los vicios relacionados en las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, ya habían sido objeto de decisión por parte del a-quo cuando resolvió una solicitud de nulidad promovida por el accionante, “ petición que fue rechazada de plano mediante providencia de 22 de febrero de 2013, aspecto que abrigó de los efectos propios de ejecutoria…en todo caso, estas aparentes anomalías se volvieron a resaltar de forma tardía, esto es, después de efectuada la adjudicación del inmueble ”[footnoteRef:2].

En consecuencia, no puede decirse que no se hubiera examinado el folio de matrícula inmobiliaria como se afirma en la inconformidad del actor, pues si fue tenido en cuenta en la decisión. [2: Auto de 11 de julio de 2016 del Tribunal Superior de Bucaramanga. ] Referente a la diligencia de embargo y secuestre, ello no tiene relevancia cuando el bien inmueble que es objeto de discusión ya fue rematado y adjudicado, además que la exigencia de cuentas al auxiliar de la justicia es de resorte del juez de conocimiento, es decir del juzgado accionado.

De conformidad con lo anterior, la Corte Observa que la decisión atacada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, se repite, de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2