CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15754-2015 Radicación n° 62929 Acta 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO MANUEL MEZA VERGARA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 31 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la cual se hizo extensiva a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – SUCRE, a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, al INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA y al PROCURADOR AGRARIO DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que fungió como opositor dentro del proceso de restitución de tierras que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Sucre promovió en nombre de Luis Manuel Caro Arias, en relación con la parcela 33 del predio denominado «Capitolio», ubicado en el municipio de Ovejas, Sucre; que la acción se fundó en que éste último, junto a su núcleo familiar, abandonó forzosamente el bien luego de que un grupo paramilitar le prendiera fuego a su vivienda, tras lo cual el bien fue adjudicado a Mabel Gil Gil, quien a su vez lo vendió al actor en el 2002, por la suma de $11.500.000.
Que por sentencia del 27 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Cartagena declaró que no actuó de buena exenta de culpa, con fundamento en que aunque el contrato de compraventa era aparentemente legal, su buen actuar se desvirtuó pues «… la venta masiva del predio Capitolio por parte de sus propietarios, sin duda, debió alertar atendiendo la zona de conflicto armado en que se encontraba el predio, que algo particular ocurría allí…», máxime que en 1992 el opositor compró varias parcelas más en el mismo predio el Capitolio; que en consecuencia se le negó la compensación y el juez plural ordenó la entrega material del inmueble a la Unidad referida, a quien le requirió adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata la Ley 1448 de 2011 en favor de Caro Arias y garantizar la atención integral para su retorno y reubicación. Indicó que es campesino dedicado a trabajar la tierra, vive de la agricultura y también ostenta la calidad de víctima pues está inscrito en el Registro Único de Víctimas RUV y también tuvo la necesidad de entregar sus pertenencias por el miedo generalizado por el contexto de la época; que actualmente, el municipio de Ovejas vive una «problemática social», pues «los actuales ocupantes, poseedores y propietarios de los predios que son objeto los fallos de restitución, de igual forma somos campesinos que vivimos de la agricultura y que requerimos la tierra para subsistir, que somos de escasos recursos y que no tenemos para donde irnos ante los eventuales desalojos».
Que aunado a lo anterior, la Unidad Administrativa mencionada expidió el Acuerdo 021 de 2015, con el fin de establecer medidas de atención a los «segundos ocupantes», que son definidos en el artículo 4º como «aquella persona natural reconocida como tal mediante providencia judicial, que pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en la restitución y que, con ocasión a la sentencia, se vieron abocadas a perder su relación con el predio solicitado en restitución»; que en ese sentido, para ser beneficiario de tal norma debe ser reconocido como ocupante secundario por el Tribunal.
Que el 17 de diciembre de 2014, la Unidad Administrativa subrayó al juzgador la posibilidad de que accediera a los beneficios de los programas de atención a los segundos ocupantes y remitió los resultados de la caracterización para que se evaluara su situación y se ordenara la medida de atención correspondiente; que así mismo, Luis Manuel Caro Arias y la Unidad Administrativa Especial presentaron escrito en el que aspiraron a una modulación de la providencia del 2013, y en ese orden se dispusiera «la compensación con pago en dinero al señor Luis Manuel Caro Arias (…) como una alternativa de solución para el cumplimiento de las órdenes de restitución jurídica y material».
Que el 9 de julio de 2015, el Tribunal no accedió a lo pedido dado que «en lo que atañe al opositor, se parte del hecho de que su situación ya fue analizada y resuelta en el momento procesal oportuno. No obstante, y en atención a los buenos oficios tramitados a su favor por la Unidad de Restitución de Tierras, la que dicho sea de paso no es su representante judicial, y el descubrimiento de la real situación que ello pueda resultar, se estima conveniente que la entidad accionante adopte las medidas que, como Estado, sean pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales de éste, sin perjuicio de su inclusión en los programas previstos para segundos ocupantes, si así lo considera pertinente»; y en cuanto a la petición de Caro Arias, se negó con fundamento en que «no se avizora en el asunto bajo análisis una situación o supuesto que tenga la entidad de enervar los efectos de la sentencia proferida; por el contrario, tales circunstancias fueron previstas por el legislador en la Ley 1448 de 2011, dotando a los funcionarios judiciales de mecanismos para la materialización de la sentencia, los cuales en todo caso deben ser apoyados por las entidades y autoridades locales y nacionales, conforme a lo ordenado por los instrumentos internacionales»; que no obstante, en otros procesos el Tribunal ha reconocido las garantías de los segundos ocupantes y ha ordenado su atención. En criterio del actor, la decisión precedente violó sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la vivienda, y el que denominó «acceso progresivo a la propiedad rural (…) en calidad de campesino sujeto de especial protección constitucional»; solicitó ordenar al juez plural que «se pronuncie de fondo sobre la solicitud presentada el pasado 17 de diciembre de 2014 y proceda en consecuencia con mi reconocimiento como segundo ocupante y ordene la medida de atención correspondiente a mi caso bajo los criterios del Acuerdo No. 021/2015».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación correspondiente, corrió traslado y pidió el expediente (folio 14). El Tribunal accionado adujo que la negativa de modificar la sentencia adiada el 27 de agosto de 2013 estaba lejos de ser caprichosa, pues la situación del actor fue valorada en dicho pronunciamiento, en la que no se encontró la buena fe exenta de culpa, y pese a ello, se decidió conminar a la Unidad Administrativa Especial para que adoptara las medidas administrativas que estimara pertinentes para la materialización de la entrega y la salvaguarda de los derechos fundamentales del opositor.
Enseguida, precisó que el momento para resolver de fondo el asunto ya fue superado, y solo tiene competencia para la efectiva materialización de las órdenes emitidas en la providencia, sin que se adviertan causas para su modificación. Afirmó que era «muy cuestionada la explicación de un acuerdo administrativo del Viceministro de Agricultura como derogatorio o subrogatorio de los postulados de la Ley 1448 de 2011».
Explicó que si bien en otros casos se tomaron medidas en favor de los derechos fundamentales de los opositores, ello fue porque se observaron situaciones concretas de vulnerabilidad, lo que es distinto a lo que aquí se discute, y en el que de todas maneras se dejó abierta la posibilidad para que las entidades del Estado efectuaran las diligencias correspondientes con amparo en los instrumentos internacionales (folios 30 a 32).
La Unidad Administrativa Especial explicó el marco jurídico de la protección a los segundos ocupantes, que advirtió, son aquellos a los que si bien no les fue declarada la buena fe exenta de culpa, por otro lado puede considerarse la buena fe simple, que «bien puede dar lugar a ser reconocida por el juez en virtud de su autonomía judicial».
Que como expidió el Acuerdo 021 de 2015 «para que los despachos judiciales contaran con una opción adicional en caso que consideraren procedente la atención a los ocupantes secundarios», dedujo que solo con una orden de un juez se pueden ejecutar las eventuales medidas que éste estime pertinentes, dado que no cuenta con la competencia para tomar decisiones sobre la situación de los segundos ocupantes.
En ese contexto, indicó que realizó la caracterización del actor, quien relató, entre otros hechos, que «ha sido víctima del conflicto armado, puesto que fue secuestrado el 4 de agosto de 2004 por el frente 37 de las Farc en la finca ‘El Contento’, antes ‘Capitolio’, pagando por el rescate la suma de $45.000.000, así mismo informa que los paramilitares le robaron una camioneta en el 2005, la cual se encontraba cargada de 350 libras de queso y posteriormente, en el 2005 la guerrilla le robó un camión con 17 novillas, robos que ninguno ha sido indemnizado»; que aunque dicho informe lo remitió al Tribunal con el propósito de que dictara las órdenes encaminadas a atender la situación del actor y que en su criterio, constituirá una garantía de efectividad hacia la restitución material a las víctimas, no se accedió a lo pedido (folios 86 a 95).
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, tras resaltar lo resuelto por el Tribunal demandado, estimó que no existió el error judicial que se enrostra en la tutela (folios 128 a 130). Por sentencia del 31 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo pues advirtió que la decisión cuestionada no era arbitraria, conclusión a la que llegó luego de reproducir apartes de la misma, que le permitió colegir: Significa lo anterior, que los derechos fundamentales cuya protección invoca el tutelante y aquellos que eventualmente puedan resultar vulnerados con la orden de ejecución de la sentencia de restitución proferida en su contra, vale decir, en desarrollo de un proceso adelantado con todas las formalidades legales, se encuentran salvaguardadas con la decisión del juzgador de instancia de conminar a la Unidad de Restitución de Tierras, para que sea ella, quien, una vez adelantados los estudios correspondientes, decida sobre la inclusión del quejoso en los programas gubernamentales que se hubieren diseñado para solventar las condiciones o situaciones de vulnerabilidad que puedan presentar los intervinientes en el trámite restitutorio, todo ello, claro está, previa acreditación de tales circunstancias (folios 133 a 143).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró que el Tribunal no se pronunció sobre la petición elevada por la Unidad Administrativa Especial de que se le declarara como segundo ocupante y se ordenaran las medidas que atendieran su situación, a las cuales, sostuvo, tiene derecho, toda vez que si bien no fue declarada en su favor la buena fe exenta de culpa, en su criterio está «revestido de buena fe simple»; además, es una persona en situación de vulnerabilidad, que está inscrita en el RUV y ello le confiere una protección reforzada.
Precisó que el Acuerdo 021 de 2015 es un reglamento, «que únicamente tiene vocación para imponer medidas de atención a segundos ocupantes dentro de su marco, cuando existe una orden expresa que dispone su implementación», de allí que tales medidas no puede establecerlas autónomamente la Unidad de Víctimas, pues el Tribunal debe imponerlos expresamente, de suerte que resultó equivocada la decisión de esta autoridad, lo que conllevó a que sus derechos «quedaran en incertidumbre y total desamparo».
Que los jueces de restitución de tierras han proferido 23 sentencias que han reconocido segundos ocupantes y en varias de estas han dictado medidas de atención, «por advertir y analizar responsablemente que configuran con los requisitos del Acuerdo 21 de 2015, en tanto, igual que yo, no tomaron participación en los hechos victimizantes, se les reconoció buena fe simple y tenían relaciones de propiedad, posesión u ocupación con el predio debatido en restitución», por lo que pidió «un tratamiento igualitario entre familias que vamos a perder el vínculo con nuestras tierras y donde están incluso los ahorros de toda la vida y el fruto de nuestro trabajo», se declare como segundo ocupante y se ordenen las medidas de atención correspondientes (folios 188 a 193).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En síntesis, lo que pretende el accionante con esta acción de amparo es que se ordene al Tribunal que dentro del marco del proceso de restitución de tierras en el que fungió como opositor, lo declare judicialmente como segundo ocupante y determine las medidas que debe ejecutar la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, quien a su vez asegura que no tiene la competencia para atender la situación del actor si no hay una orden judicial expresa que así lo disponga.
Es en ese contexto que se cuestiona la decisión proferida el 9 de julio de 2015 por el juzgador accionado, pues en criterio del actor, no hubo un pronunciamiento al respecto; no obstante, la Sala advierte que contrario a lo alegado, el Tribunal dictó un proveído claro y coherente con lo que razonablemente se extrae del marco jurídico que atañe a la materia, el cual una vez precisó en torno a las facultades legales «pos sentencia» con las que cuenta para garantizar una efectiva restitución, concretó una postura que no puede ser tildada de caprichosa o arbitraria, pues dicho calificativo está lejos de definir lo que verdaderamente se extrae de la providencia, que veló no solo por la protección del beneficiario, sino por la salvaguarda de los derechos que eventualmente le asisten al aquí accionante en su condición de opositor.
En efecto, el juez plural, para resolver las solitudes del opositor y Luis Manuel Caro Arias –que pidió la «modulación» de la providencia del 27 de agosto de 2013–, resaltó lo consignado en el artículo 91 de la Ley 1148 de 2011, que entre otros supuestos, señala una previsión «en favor de los opositores que aleguen y demuestren buena fe exenta de culpa el pago de una compensación; además, deberá el Juez o Magistrado emitir las órdenes para garantizar la entrega material del predio», lo cual reprodujo para indicar: Aunado a lo anterior, es este artículo 91, en su parágrafo primero, el que establece, inicialmente, la competencia de los Jueces y Magistrados aún luego de proferido el fallo, así: Parágrafo 1º.
Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso. Entonces, no se agota la competencia del Juez o Magistrado después de emitido el correspondiente fallo, sino que se mantiene para adoptar las medidas que garanticen uso, goce y disposición de los bienes, así como todas aquéllas que procuren por la seguridad e integridad personal de los beneficiados.
Tras precisar las anteriores facultades, recordó que «la Sala ha estimado conveniente, en ciertos casos, pronunciar órdenes en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de aquellos opositores que se encuentren en condición de vulnerabilidad, exhortando a diversas entidades para que la entrega material del predio restituido no se convierta en un desalojo forzoso, ello con fundamento en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, específicamente la sentencia T-527 de 2011 y a los contenidos en instrumentos internacionales».
Justamente, a partir de ese referente conceptual, estimó que la situación del opositor ya había sido analizada en la sentencia del 27 de agosto de 2013, y no obstante ello, «en atención a los buenos oficios tramitados a su favor por la Unidad de Restitución de Tierras (…) y el descubrimiento de la real situación que de ello pueda resultar», conminó a esta última para que, «de ser necesario, adopte las medidas que resulten pertinentes para la materialización de la entrega y para salvaguarda de los derechos fundamentales del opositor dentro del presente asunto, incluyéndolo, si lo considera procedente, en programas previstos para segundos ocupantes, si existieren».
De suerte que mal podría alegarse una transgresión constitucional, cuando el propio Tribunal avala que la Unidad Administrativa Especial realice, si así lo estima pertinente y dentro de sus competencias para ejecutar el Programa de Medidas de Atención a los Segundos Ocupantes de la Acción de Restitución, las actuaciones encaminadas a la atención del aquí accionante, incluso para incluirlo al mencionado plan, todo lo anterior con el sano propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales.
Esa acotación resulta relevante para agregar que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras no puede escudarse en una posición exegética que repercuta en los derechos fundamentales del opositor, máxime cuando una Autoridad Judicial expresamente la conminó para que, dentro de su marco funcional, efectuara las medidas que atiendan la situación del opositor, si es que considera que así debe proceder.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14