Radicación n.° 75327 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15753-2017 Radicación n.° 75327 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la I.P.S.I. KARAQUITA contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2017 por la SALA ÚNICA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES La I.P.S.I. KARAQUITA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó la promotora que Sandra Milena Rodríguez Pestaña promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a obtener el pago de acreencias laborales.
Indicó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad que en auto de 17 de noviembre de 2016 admitió la demanda, motivo por el cual, el 7 de diciembre siguiente se notificó personalmente la hoy accionante. Arguyó que dicha diligencia «se realizó de manera irregular», pues es «una persona del común» y no se le explicó que tenía que contestar la demanda a través de apoderado judicial y, contrario a ello, le comunicaron que debía presentarse «el día de la audiencia con los documentos que podía aportar como prueba».
Narró la promotora que el 2 de febrero de 2017, en el juzgado de conocimiento le advirtieron que se encontraba vencido el término para contestar la demanda. Expuso que el 30 de mayo de esta anualidad recibió un oficio adiado 15 del mismo mes y año suscrito por el secretario de ese despacho, a través del cual, le solicitaron «unos documentos para una audiencia que se realizaría el día 23 de mayo de este año», pero aclara que debido al envío tardío del comunicado no se pudo presentar a la diligencia. Agregó que el 4 de junio de 2017 acudió a las instalaciones del juzgado con la finalidad de aportar tales documentos; sin embargo, los empleados se rehusaron a recibirlos, bajo el argumento de que el 23 de mayo de los corrientes ya se había emitido sentencia condenatoria.
Con base en el anterior recuento, acudió a esta vía constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió, que se declare la nulidad del proceso ordinario desde la notificación del auto admisorio de la demanda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y a los intervinientes dentro del proceso génesis del presente mecanismo ius fundamental.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la promotora, quien fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de agosto de 2017, denegó el amparo reclamado, tras advertir que la presente acción carece del presupuesto de subsidiaridad, en tanto «el sentido común era acudir a una profesional del derecho para que la asesorara y no esperar el resultado del proceso».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, para lo cual reitera que se incurrió en una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que el despacho le debía explicar cuál era el procedimiento a seguir, omisión que generó que no contestara la demanda y tampoco aportara pruebas, máxime que recibió un oficio de citación con posterioridad a la audiencia de juzgamiento.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Sala advierte que según los argumentos de la parte recurrente, su inconformidad se dirige contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, porque, según refiere, le notificó indebidamente del auto admisorio, pues, no le informó cuál era el procedimiento a seguir, situación que le llevó a abstenerse de contestar la demanda y de aportar pruebas.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales.
Así pues, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el 7 de diciembre de 2016 la promotora se presentó a las instalaciones del juzgado para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, en el cual se dejó constancia que se le hizo entrega del traslado de la demanda (folio 38 C-1); sin embargo, la petente, por su propia incuria, se abstuvo de designar un abogado de confianza para contestar la demanda, situación que no puede serle atribuible al funcionario y que no justifica la concesión del amparo, pues la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
Asimismo, cabe resaltar que la interesada contaba con el incidente de nulidad, mediante el cual podía plantear la pretensión que por esta vía confuta e incluso contra tal decisión interponer los recursos de ley; no obstante, no existe constancia de su empleo al interior del proceso que dio origen a la presente acción. En ese entendido, la solicitud de amparo carece de subsidiaridad, razón por la que no puede prosperar, pues no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía. Así las cosas, existe una omisión imputable al extremo accionante que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone, por lo que no puede ahora adjudicar al Juez de conocimiento el resultado adverso que su propia incuria le generó. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3 SCLAJPT-12 V.00