Radicación n.° 44974 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15753-2016 Radicación 44974 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA ORTIZ contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA ORTIZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Diana Paola Mora Hernández, radicada bajo el No 11001-22-10-000-2016-00378-01, se emitió decisión el 28 de julio de 2016 tutelando sus derechos por fallas contra el debido proceso. 2) Que en dicha decisión se ordenó al Juez Catorce de Familia de esta ciudad, invalidar su providencia de fecha 23 de junio de 2016, proferida dentro del incidente de desacato a la medida de protección concedida a la señora Mora Hernández en su contra. 3) Que esa acción de tutela tuvo su origen en la decisión adoptada por la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal Sur de Bogotá D.C, mediante la cual al no considerar las pruebas que obran a su favor en el expediente, decide sancionarlo. 4) Que la Comisaría de Familia estructuró el caso como uno de violencia intrafamiliar.
Dijo además el accionante que, « (…) el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C SALA CIVIL FAMILIA y sin que haya mencionado algo nuevo y/o tan siquiera un motivo que razonablemente hubiera permitido deducir que le asistió razón a DIANA PAOLA MORA HERNÁNDEZ, para iniciar la acción de tutela y menos aún el incidente de incumplimiento que nos ocupa.
De lo antes anotado, se observa claramente que los derechos tutelados inicialmente por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C- SALA CIVIL FAMILIA a favor de DIANA PAOLA MORA HERNÁNDEZ, están vulnerando por completo los derechos que constitucional y legalmente me deben amparar (…) Por lo que solicitó se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la justicia y a la igualdad considerados vulnerados por la accionada, al ordenarse al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad cambiar su decisión, sin considerar que «esta debe ajustarse a DERECHO y no a una simple confirmación de una decisión por demás errada y sin fundamentos jurídicos, como la que emitió en mi contra la COMISARÍA DE FAMILIA accionada» II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este mecanismo procede de manera excepcional y solo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el convocante censura principalmente el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Familia, dentro de la acción radicada bajo el número 11001-22-10-000-2016-00378-01, actuando como accionante la señora Diana Paola Mora Hernández en contra del Juzgado Catorce de Familia, aduciendo una supuesta amenaza a sus derechos fundamentales por cuanto se ordenó al accionado, invalidar la decisión emitida el 23 de junio de 2016, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de incumplimiento dentro de la medida de protección a favor de la señora Mora Hernández.
Al respecto, esta Sala considera que la acción constitucional no está llamada a prosperar toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, tal y como ocurre en el presente caso. De acuerdo con lo expuesto, resulta improcedente el amparo pretendido conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA ORTIZ contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8