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STL15753-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15753-2015 Radicación No. 62893 Acta No. 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Empresa Cooperativa de Transportadores del Líbano “COOTRALÍBANO” contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que Seguros del Estado promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES Seguros del Estado S.A. instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a la que endilgó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad, “con ocasión de la decisión tomada mediante sentencia de segunda instancia del 19 de diciembre de 2014, que modificó la decisión pronunciada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano del 7 de noviembre de 2013, radico bajo el número 73411310300120120000201 y mediante la cual se incurrió en vía de hecho ostensible”.

En sustento de la queja señaló que, “con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 2 de noviembre de 2009, se dio inicio a un proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual en el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, bajo el radicado 2012-00002, proceso en el cual se pretendía obtener el pago de los perjuicios ocasionados en el siniestro, demandándose a la Cooperativa de Transportes del Líbano ‘COOTRALÍBANO LTDA.’, al señor Carlos Alberto Suárez Forero en calidad de propietario del vehículo de placa WTD 213 y a su vez esta aseguradora fue vinculada mediante llamamiento en garantía en virtud de la existencia de la póliza de Responsabilidad Civil Contractual No. 25-31-101000636, mediante la cual se amparó al vehículo involucrado en el accidente de tránsito”; que Seguros del Estado S.A. atendió oportunamente el llamamiento formulado por los asegurados demandados, contestando la demanda así como el llamamiento en garantía y proponiendo, en su defensa, las excepciones de mérito, entre ellas, la denominada “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD EN LA PÓLIZA CIVIL CONTRACTUAL A PASAJEROS TRANSPORTADOS EN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO”, para indicar que en caso de ser condenado el asegurado, la compañía respondería sólo por los valores asegurados de acuerdo con las condiciones del contrato y tal como aparece en la póliza No. 25-31-101000636, para lo cual enunció los montos de los amparos, especificando cada uno de ellos”; que lo anterior, “conforme lo estipulado en el numeral 4 de las condiciones generales de la Póliza de Responsabilidad Civil Contractual a Pasajeros Transportadores en Vehículos de Servicio Público, las cuales hacen parte integrante del contrato y son ley para las partes”; que pese a que al trámite del proceso, fueron allegadas copias de las mencionadas condiciones generales de la póliza, “el juez de instancia no les dio el alcance y valor probatorio” debido, porque, “según su juicio estas fueron allegadas en fotocopia simple” y además no aparecían firmadas por la Cooperativa demandada en calidad de tomador; que mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Líbano resolvió 1) “Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y por Seguros del Estado S.A., 2) “Declarar que la Cooperativa de Transportadores del Líbano ‘COOTRALÍBANO LTDA.’ y el señor Carlos Alberto Suárez Forero son civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, con ocasión del accidente en el que sufrió graves lesiones la señora Ruby Adelaida Ramírez Ávila y falleció Leidi Viviana Bautista García”, 3) Condenar a la “Cooperativa de Transportadores del Líbano ‘COOTRALÍBANO LTDA.’ a pagarle a los demandantes las siguientes sumas de dinero: a) A favor de Yolanda García Ordóñez y Hugo Fernel Bautista la suma de $10’000.000 para cada uno por perjuicios morales. b) A favor de Cindy Julieth Bautista García, Daniela Bautista García y Hugo Alejandro la suma de $5’000.000 para cada uno. c) A favor de Ruby Adelaida Ramírez Ávila la suma de $3’537.000 por lucro cesante consolidado”; que, asimismo, dispuso en el numeral 5 de dicha providencia “condenar solidariamente a Seguros del Estado S.A. a pagar a los demandantes las condenas a que hace referencia el punto 3 de la parte resolutiva de este fallo”; que contra el fallo de primera instancia interpuso el recurso de apelación, “fundamentando su inconformidad en que se desconoció el alcance del contrato de seguro contenido en la póliza de Responsabilidad Civil Contractual para Transportadores de Pasajeros en Vehículos de servicio público No. 25-31-101000636, ya que al no darle el valor probatorio a las condiciones generales y específicas allegadas en copia en la contestación del llamamiento en garantía, se desconoce la obligación que recae sobre esta seguradora, la cual es de carácter contractual y divisible y hasta el monto de la obligación contraída dentro del acuerdo de voluntades entre asegurado y/o tomador y aseguradora, entre otros motivos que dieron origen al recurso de alzada”; que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió modificar el numeral tercero de la apelada, en el siguiente sentido: “Condenar a la Cooperativa demandada y a Carlos Alberto Suárez Forero a pagarle a los demandantes las siguientes sumas de dinero: d) Para Hugo Fernel Bautista y Yolanda García Ordoñez la suma de $20’000.000 par cada uno, a título de perjuicios morales. e) Para Cindy Julieth Bautista García, Hugo Alejandro Bautista y Daniela Bautista García un monto equivalente a $10’000.000 para cada uno por concepto de daño moral. f) Para Ruby Adelaida Ramírez Ávila por perjuicio moral la suma de $10’000.000. g) $48’000.000 3.537.000 (sic) por lucro cesante para Hugo Fernel Bautista y Yolanda García Ordoñez”; que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia de segunda instancia, “dio una interpretación y aplicación errónea a los medios de prueba pues se desconocieron normas vigentes que regulan las obligaciones solidarias, los pactos y sobre todo las cláusulas consignadas en el contrato de seguro, como lo fueran las condiciones generales y específicas de la citada póliza, dado que (…) no estudió y dio aplicación al contenido de las mismas”; que mediante providencia del 16 de abril de 2015, el Tribunal resolvió sobre la solicitud de adición de la demanda; que el Tribunal incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia, “al desconocer normas vigentes que regulan las obligaciones solidarias y los pactos y clausulas consignadas en el contrato de seguro”.

Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, “se ordene a la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DEL TOLIMA, proceder a dictar la sentencia de segunda instancia, en la cual de estricta aplicación a las condiciones generales de la Póliza de Responsabilidad Civil Contractual a Pasajeros Transportados en Vehículos de Servicio Público, las cuales hacen parte integrante del contrato de seguro y son ley para las partes, en lo que tiene que ver con el límite asegurador, del cual no puede apartarse al momento de dictar nueva sentencia que establezca los montos indemnizados a favor de cada uno de los demandantes, así las cosas y como quiera que existe disposición expresa SEGUROS DEL ESTADO S.A., no puede ser condenada al pago de sumas dinero que se encuentran, aunado a lo anterior la citada sala deberá abstenerse de imponer una condena concreta hasta de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del siniestro, por ser como bien se dijo, el limite de la cobertura pactada”.

En subsidio de lo anterior, solicitó adoptar las medidas procesales procedentes para obtener la tutela de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite a “las partes e intervinientes en el proceso ordinario que Ruy Adelaida Ramírez Ávila, Cindy Julieth Bautista García, Hugo Fernel Bautista Castro y Yolanda García Ordoñez promovieron contra COOTRALIBANO LTDA., Carlos Alberto Suárez Forero y la entidad accionante, conocido con el radicado 2012-00002”.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Civil del Circuito de Líbano allegó escrito en el que manifestó que en ese Despacho se había tramitado el proceso ordinario de indemnización de perjuicios promovido por Ruby Adelaida Ramírez Ávila y otros contra la Cooperativa de Transportadores del Líbano Ltda. ‘COOTRALÍBANO LTDA.’ y Carlos Alberto Suárez, trámite en el cual había sido llamada en garantía, a Seguros del Estado S.A. y había culminado con sentencia del 7 de noviembre de 2013, apelada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia. Con posterioridad, el mismo Juzgado allegó, por conducto de su Secretario y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por cuanto considera que faltó la presentación de la acción al principio de la inmediatez, toda vez que “la providencia que se pretende atacar por esta vía data del 9 de diciembre de 2014, es decir, expedida hace más de nueve (9) meses, sin que exista justificación alguna, para que la parte con la presunta vulneración, justifiqué el porqué dejó transcurrir dicho lapso de tiempo sin acudir a la protección de sus derechos fundamentales como ahora acontece”.

Mediante fallo del 24 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia de 22 de abril de 2015, por medio de la cual se denegó la adición del fallo de 9 de diciembre de 2014, presentada por la tutelante.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal accionado que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, emita un nuevo proveído en el que se resuelva la petición de complementación, pero esta vez pronunciándose en relación a todos y cada uno de los argumentos expuestos por la apelante, para lo cual debe exponer con claridad y precisión su apreciación en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho sustentados en los medios defensivos, así como tener en cuenta la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Líbano, remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior”. Lo anterior, tras considerar lo siguiente: “2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de las que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la sentencia proferida por el Tribunal acusado de 9 de diciembre de 2014, frente a la que se solicitó la adición y se resolvió el 22 de abril de 2015, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la actora, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.

En efecto, según se encuentra, la sociedad accionante en el recurso de apelación que formuló frente a la sentencia de primera instancia, pidió revocar la decisión condenatoria y que se procediera a excluirla ‘de efectuar pago alguno por cuanto se desconoció el alcance del contrato de seguro contenido en la póliza responsabilidad civil extracontractual para transportes de pasajeros en vehículos de servicio público de placa WTD213, toda vez que la obligación recae sobre la aseguradora es de carácter contractual y divisible y hasta el monto de la obligación contraída dentro del acuerdo de voluntades entre asegurado y tomador y asegurada (…) acuerdo que limita indiscutiblemente la responsabilidad de Seguros del Estado S.A.’ (Subrayado fuera de texto); de igual forma, indicó de manera más amplia, que tampoco debía condenársele ‘ante la configuración de una causal de exclusión de la póliza como lo es el sobrecupo’, y subsidiariamente solicitó, que se pronunciara de manera expresa de cada una las excepciones alegadas en la contestación del llamamiento en garantía’.

No obstante, el juez colegiado, al resolver la alzada propuesta por la llamada en garantía, únicamente hizo referencia a la no configuración de la referida exclusión de sobrecupo y consideró que por tanto, le impugnación de la aseguradora no fue próspera. De lo que se desprende, que el fallador accionado, omitió el análisis completo del caso puesto a su conocimiento, pues a pesar que en el escrito de apelación la seguradora hizo referencia a la restricción en el monto de la cobertura del seguro, éste no revisó si la sumas ordenadas estaban dentro límites de la cuantía respaldada en el convenio por el cual se llamó en garantía, y de manera automática determinó que no prosperaba su impugnación y en consecuencia, la condenó solidariamente junto con el extremo pasivo a cancelar todos los prejuicios irrogados a los demandantes con el accidente tránsito, desatendiendo también, lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio que establece ‘el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074’. 3.

Aún más grave, se encuentra que ante la referida situación la compañía de seguros y acá tutelante, pidió la complementación del fallo insistiendo en que su responsabilidad se veía limitada de acuerdo al contrato en virtud del cual fue llamada en garantía, por lo que no podía ser condenada solidariamente por todas las sumas ordenadas, sino que debía ser hasta por el límite de la cobertura de la póliza.

No obstante, en proveído de 22 de abril de 2015, el Tribunal no accedió a la adición, luego de considerar que la sustentación del recurso de apelación se circunscribió a exclusión, por lo que sólo podía pronunciarse sobre ésta atendiendo lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Determinación, con la que no sólo se desconoció el recurso de alzada de la tutelante, porque como acaba de verse si expuso dicha situación en el escrito presentado al ad quem; sino que además se advierte, que se aplicó de manera inadecuada el mencionado precepto normativo, porque en este caso, no existía la mencionada restricción, ya que las partes apelaron la providencia. Lo anterior, porque, el artículo referido dispone: ‘la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones’. (Subrayado fuera del texto). Por lo que es claro, contrario a lo indicado por la corporación acusada, al ser recurrido el fallo de primera instancia por todos los extremos de litigio, como el caso, se podía resolver sin limitaciones la impugnación, incluyendo un estudio de las excepciones formuladas por la llamada en garantía, concretamente la de ‘límite de responsabilidad de la póliza’, pues tal asunto merecía un especial examen, en tanto que las condenas se modificaron para ser aumentadas, y por tanto, era necesario verificar si éstas se ajustaban al valor asegurado, o sobrepasaba el máximo convenido.

Puestas de ese modo las cosas, es posible concluir que el juzgador de la segunda instancia dejó de analizar los argumentos defensivos expuestos por la recurrente para adoptar su determinación, pues se limitó a explicar una de las exclusiones de la póliza, sin detenerse a analizar el límite de responsabilidad pactado y si éste se vería afectado con la decisión de segundo grado, proceder que falta al deber impuesto a los falladores en el artículo 304 del Estatuto Procesal Civil, que establece: ‘(…) la motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiendo con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen’, y es precisamente la falta de esos elementos lo que aquí se reprende. 3.

De manera que, el proceder desplegado por el tribunal acusado de no incorporar las consideraciones a que había lugar en el fallo objeto inconformidad y aún más denegar, tradición de tal determinación quebranta el derecho al debido proceso de la accionante, por lo que hay lugar a prohijar el amparo solicitado, por una motivación insuficiente en la decisión judicial.

(…) Por consiguiente, la carencia de motivación de la determinación censurada constituye una flagrante vía de hecho, como quiera que la autoridad judicial faltó su deber de pronunciarse sobre todo los extremos del litigio”. IMPUGNACIÓN La Empresa Cooperativa de Transportadores del Líbano “COOTRALÍBANO” impugnó. Para que se revoque el fallo del Tribunal, adujo, en suma, i) que la presentación de la acción de tutela había faltado al principio de la inmediatez toda vez que la sentencia reprochada había sido expedida por lo menos nueve (9) meses antes de la interposición de la queja y ii) que lo que buscaba el accionante era aniquilar la decisión decantada adoptada por el juez natural y competente, convirtiéndose este medio, en esta precisa oportunidad, en una verdadera tercera instancia, lo que desnaturalizaba el propósito de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los argumentos de la parte impugnante, tercero con interés legítimo en las resultas de la acción, debe decirse que, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuestionada, esto es, la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión del proceso ordinario radicado bajo el número 2012-00002-01, data del 9 de diciembre de 2014, pero que, con posterioridad a ella, se tiene el auto del 22 de abril de 2015 (folio 153 del cuaderno principal), por medio del cual el Tribunal negó la solicitud de adición del fallo elevada por Seguros del Estado S.A. Siendo ello así, se tiene que, la última actuación del Tribunal, relacionada con la inconformidad que plantea la parte actora, es la que marca la pauta para contabilizar el término con el que, razonablemente, disponía la interesada para hacer uso de la acción de tutela y, al haber sido ésta presentada el 9 de septiembre del año en curso, no se excedió dicho plazo, cumpliendo la presentación de la presente petición de amparo con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, esto es, con el de la inmediatez.

Por demás, el preciso estudio que efectuó la Sala de Casación Civil de la Corte, quien tuvo la oportunidad de revisar la totalidad del expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado, permite colegir que el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y, en esa medida, era procedente conceder el amparo en los términos impartidos.

El proceder del juez de primera instancia, contrario a lo sostenido por el impugnante, no invadió la órbita de acción del juez natural, pues su intervención se limitó a decretar las medidas necesarias para garantizarle a Seguros del Estado S.A. el disfrute de los derechos fundamentales, quebrantados con el proceder del Tribunal, quien faltó a su deber legal de motivar adecuadamente la providencia por la cual resolvió lo pertinente a la adición de la sentencia de segundo grado.

Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2