Radicación n.° 45024 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15752-2016 Radicación n.° 45024 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HÉCTOR CANDELO HINESTROZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite al cual se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., a ELEQUIP S.A. y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado no. 2013-00146.
I.
ANTECEDENTES HÉCTOR CANDELO HINESTROZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y « principio de legalidad y contradicción », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y la sociedad Elequip S.A., con miras a que se declarara que la enfermedad profesional padecida por hipoacusia mixta bilateral, se produjo como consecuencia «obligada y directa de la clase de trabajo que desempeñó durante los 16 años al servicio, en una jornada laboral de 12 horas diarias de lunes a domingo (…), determinado por el ruido, como agente de riesgo, y considerada como enfermedad profesional en el Decreto 1832 de 1992 y 2566 de 2009, y el consecuente pago de las prestaciones económicas a que haya lugar», trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Refiere que el 27 de noviembre de 2014 se practicó la prueba pericial solicitada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca, autoridad que en dictamen no. 61001014 calificó de origen común la enfermedad diagnosticada como hipoacusia neurosensorial –bilateral, con una pérdida de capacidad laboral de 44.90%; diligencias que fueron regresadas al juzgado de origen para surtir el derecho de defensa y contradicción. Expone que mediante auto de 3 de diciembre de 2014, se ordenó correr traslado a las partes del dictamen pericial de conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso, normativa que -dice el actor-, no se encontraba vigente para la época de los hechos.
Agrega que a pesar de esa actuación «arbitraria, abusiva y descontextualizada», presentó objeción por error grave y solicitó la práctica de la prueba en conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para esa data en el proceso ordinario laboral. Indica que el 6 de febrero de 2015 se denegó la objeción por error grave, así como las pruebas pretendidas, al considerar que el Código General del Proceso eliminó la posibilidad de confutarlo y que contrario a ello, debía aportar un nuevo dictamen.
Asimismo, profirió sentencia en la que denegaron las pretensiones de la demanda; determinaciones que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, colegiado que en proveído de 21 de junio de 2016, las confirmó. Cuestiona que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, en tanto que se fundaron en «su sola voluntad y capricho, desconectados en un todo del ordenamiento jurídico, abusivo del poder conferido por la Constitución y la Ley, actuación que es ilegítima y que transgrede los derechos constitucionales fundamentales».
Informa que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual de surtirse resultaría, por la técnica de ese trámite, «imposible de derruir en un cargo el dictamen, la cual fue recaudado en la instancia con normas no vigentes del Código General del Proceso». Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, dejar sin valor y efecto los autos dictados el 6 de febrero de 2015 y el 21 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente, y se ordene «correr traslado a las partes por tres días del dictamen número 61001014 de noviembre 27 de 2014 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de conformidad al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil».
Mediante auto proferido el 12 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, no hubo respuesta de las autoridades convocadas.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el fundamento central que confuta el petente a las providencias de las autoridades convocadas es que no se dio aplicación a la norma que se encontraba vigente al momento de decidir lo relacionado con el traslado al dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle, esto es, lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, pues la normativa que se aplicó en el auto de 3 de diciembre de 2014, fue la de Código General del Proceso, pese a que, a dicha calenda, aún no se había implementado su aplicación. En este orden, importa recordar que el hoy tutelante, inició proceso ordinario laboral contra la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y Elequip S.A., con la finalidad que se declarara que la enfermedad que padece de hipoacusia es de origen profesional, razón por la cual el 27 de noviembre de 2014 se practicó el dictamen pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
De igual forma, se observa que el 3 de diciembre de 2014, el Juzgado accionado corrió traslado del referido dictamen en aplicación al artículo 228 del Código General del Proceso; no obstante, el entonces demandante procedió a objetarlo por error grave conforme el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue denegada en auto de 19 de enero de 2015, por improcedente.
También, se aprecia que el accionante radicó memorial el 23 de enero de 2015 en el cual solicitó la reposición y, en subsidio, la apelación de la anterior providencia por haber aplicado una norma que no se encontraba vigente al momento de surtirse el traslado del dictamen; empero, mediante auto de 6 de febrero de 2015, el juzgado endilgado decidió no reponerla, por lo que concedió el recurso de alzada ante el Tribunal censurado, Colegiado que en proveido de 21 de junio de 2016, confirmó el auto impugnado, así como la sentencia absolutoria de primer grado, que fue dictada por el a quo el 6 de febrero de 2015.
Corresponde entonces analizar si efectivamente se comprometió el derecho fundamental al debido proceso con ocasión de dicha determinación y de la cual se discrepa. En efecto, el Colegiado convocado en apoyo de su decisión para reafirmar la aplicación del artículo 228 del Código General del Proceso, acotó: (…) En este caso, el juez de primera instancia acogió no solo el dictamen pericial decretado que calificó la pérdida de la capacidad laboral, su origen y la fecha de estructuración, negando la objeción por error grave (…), si no que tuvo en cuenta que los medios para la implementación del nuevo Código General del Proceso, así como los recurso tecnológicos, no pueden condicionar la aplicación de la norma procesal auxiliar del juicio del trabajo.
Pues en todo caso, el sistema oral regulado por la ley 1149/07 dentro de esta especialidad, funciona actualmente, por lo que sería inocuo que no hubiese entrado en vigencia el Código General del Proceso a partir del 1º de diciembre de 2015 en el distrito judicial de Buga bajo los parámetros de gradualidad del Acuerdo PSAA13-10073 de 2013 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en espera de unas condiciones físicas y tecnológicas que ya existen para esta jurisdicción (…) y que fueron las que motivaron para la suspensión para la implementación del sistema en el trámite de los proceso en la jurisdicción civil mediante el Acuerdo PSAA14-101-55 de 2014 (…).
De ahí concluyó que «por consiguiente si la finalidad de la parte accionante era controvertir la prueba, debía sujetarse al art. 228 del C.G.P. aplicable por analogía al presente asunto de conformidad con el artículo 145 del C.P.T. al momento de correrse traslado de la multicitada experticia ora aportando un experticio diferente incluso desde la demanda conforme lo indicado el a quo pero que brilla por su ausencia».
Pues bien, en el caso puesto en consideración de la Sala y al tenor de la discusión suscitada, resulta claro que tratándose de tránsito de la vigencia entre el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, se organizaron medidas para su aplicación gradual en diferentes distritos judiciales, ello por cuanto no todas las sedes judiciales contaban con una infraestructura adecuada para la ejecución del nuevo sistema procesal.
En virtud de lo anterior, se activaron los cronogramas para su implementación, la cual paulatinamente entró a regir en algunos distritos de conformidad con plazos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. De tal suerte, que en este caso específico, esto es, para el Distrito Judicial de Buga, se expidió el Acuerdo PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 donde se fijó que a partir del 1º de diciembre de 2015 entraría en vigencia dicha normativa.
Bajo ese panorama, no cabe duda que las disposiciones del Código General del Proceso, son aplicables a partir de esa data y no se podían tomar en consideración con antelación a la fecha establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, pues ello, atentaría contra el debido proceso y la seguridad jurídica que se deben garantizar a las partes dentro de todo trámite judicial.
En tal sentido, no puede pasar por alto la Sala que el debido proceso tiene como finalidad que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a la norma adjetiva vigente y aplicable al caso, esto es con observancia de las formas propias de cada juicio y con el objetivo de evitar que dependan de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a procedimientos señalados en la ley.
Asimismo, se precisa que las instituciones deben garantizar la seguridad jurídica a través del cumplimiento del orden normativo aplicable a cada caso en particular, es decir que no pueden usurpar la aplicación de una norma por otra que no se ajuste a las condiciones de vigencia para su implementación, en tanto su finalidad es darle transito al principio de legalidad.
De ahí que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la forma como se corrió traslado al dictamen pericial a través del auto de 3 de diciembre de 2014, en aplicación del artículo 228 del Código General del Proceso, no se realizó correctamente, pues se itera, para esa calenda no se encontraba vigente el Código General del Proceso sino el Código de Procedimiento Civil, por lo que tal circunstancia, atenta contra los derechos de quienes se encuentran en litigio al haberse proferido decisiones bajo normativa no vigente, situación que el usuario judicial no está llamado a soportar.
Tal proceder, sin duda alguna constituye una vulneración del debido proceso de Héctor Cándelo Hinestroza y, en ese orden, se impone la concesión del amparo tutelar pedido. Así las cosas, se ordenará dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario adelantado por el hoy accionante contra la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y Elequip S.A., a partir del auto dictado el 21 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en consecuencia, se ordenará que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dicho colegiado proceda a emitir un nuevo pronunciamiento de acuerdo a la normativa vigente para la oportunidad en que se corrió el traslado a las partes del dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca de conformidad a las explicaciones realizadas.
Visto lo precedente, encuentra la Sala, que el resguardo debe ser concedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Héctor Cándelo Hinestroza, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario adelantado por el hoy accionante contra la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y Elequip S.A., a partir del auto dictado el 21 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en consecuencia, se le ordena que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a emitir una nueva decisión de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12