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STL15752-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15752-2015 Radicación No. 62937 Acta No. 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que Piedad del Socorro Zucarddi de García promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte.

ANTECEDENTES La señora Piedad del Socorro Zuccardi de García, quien manifestó estar “actualmente privada de la libertad en la Escuela de Estudios Superiores de la Policía Nacional CESPO, centro de reclusión especial”, instauró acción de tutela por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, defensa y debido proceso, con ocasión de las providencias proferidas por la Sala de Casación Penal, el 26 de junio y el 15 de julio, ambas del 2015, dentro del proceso radicado bajo el número 34099 que se adelanta en su contra.

Por cuanto considera que dichas decisiones contienen defectos sustanciales y procesales, y por cuanto ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial, acude al uso de la acción, con el específico propósito de que se deje sin valor ni efecto la providencia dictada el 26 de junio de 2015 y 15 de julio de ese mismo año (confirmatoria de la primera) y se emita “orden de libertad”.

En sustento de su petición de amparo señaló que, cursa ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proceso penal en su contra, “por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promoción de grupos ilegales, rigiéndose por la Ley 600 del año 2000”; que el 11 de febrero de 2013 se ordenó la apertura formal de la investigación y se libró la orden de captura; que desde el 23 de febrero de 2013, y tras haberse puesto a disposición de las autoridades, se encuentra privada de la libertad; que, así las cosas, “la ex senadora ha permanecido ininterrumpidamente privada de su libertad, durante 2 años, 6 meses y 23 días”; que el 5 de marzo de 2013 se resolvió situación jurídica y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; que el 15 de agosto de 2013, se ordenó el cierre de la investigación y se corrió traslado para alegar de conclusión; que el 9 de diciembre de 2013 se confirmó la resolución de acusación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte y con ello, se dio inicio formal a la etapa del juicio; que a la fecha, el proceso se encuentra en “la etapa de la causa y aún no se ha terminado la audiencia preparatoria, además no se ha fijado fecha para el inicio del juicio oral”; que, además de ello, está a la espera de que se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 12 de agosto de 2014, sí como de la decisión de dos nulidades advertidas por la defensa “y otras decisiones pendientes que incluyen la validez misma de la audiencia preparatoria”; que el 23 de junio de 2015, solicitó a la autoridad accionada, conceder su libertad, bajo la premisa contenida en el numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “Cuando haya transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses”; que “el legislador dispone que en atención a que el delito de concierto para delinquir es de competencia de los jueces especializados, para acceder al derecho a la libertad provisional se debe doblar el término señalado en el artículo 365-5 del C.P.P.; así lo ordena el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, con lo cual, debe transcurrir un lapso de un año, contado a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria, hecho procesal que tu ocurrencia el 9 de diciembre del año 2013”; que en la solicitud de libertad, “actuando con apego al principio de lealtad procesal, la defensa tuvo en cuenta que se presentaron tres (3) recusaciones a los Magistrados que conocen del juicio”, por lo que se excluyó el periodo de tiempo que tomó el trámite de dichas recusaciones, esto es, 178 días; que quedó demostrado que “desde la ejecutoria de la resolución de acusación a hoy, ha transcurrido más de un año de detención (…) siendo viable la declaratoria de la libertad provisional”; que mediante providencia del 26 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte negó la libertad solicitada, “sin antes admitir que el término previsto en el numeral 5 del artículo 365 del C.P.P. se encuentra vencido”; que dicha decisión se impugnó, pero fue confirmada; que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho pues a pesar de reconocer de que el término previsto en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 se encontraba vencido, negó su libertad bajo el argumento de haber sido “las constantes solicitudes y casi diarias intervenciones de la defensa y de la propia accionante”, el motivo o causa que explica la razón por la cual no se había dado inicio al juicio oral, explicaciones que no resultan de recibo pues las causales de libertad son, por esencia, objetivas; que, en suma, la apreciación de la Corte resulta desacertada, pues el ejercicio activo del derecho de defensa no puede ser la razón para negar el derecho a la libertad; que, a raíz de las decisiones reprochadas, “se violaron por completo todos los criterios objetivos que deben tenerse en cuenta para valorar la causal de libertad invocada”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Presidente de la Sala de Casación Penal, dio respuesta a la acción incoada por Piedad del Socorro Zuccardi de García. Luego de hacer un recuento detallado del trámite del proceso penal, fue enfático en señalar que, “no se trata, como lo postula el accionante, que el ejercicio del derecho de defensa implique la negación de su libertad, vulnerándosele por contera, las dos garantías fundamentales, si no de que el legislador no estableció un derecho a la libertad por el simple trascurso del tiempo, y por el contrario ponderó las situaciones que la impiden, dejando a consideración del operador judicial establecer la causa justa o razonable o las actuaciones atribuibles al sindicato o su defensor que obstruyen la celeridad del trámite procesal y conllevan a la pérdida de ese derecho, ejercicio al que se aplicó la Sala y se concretó en el precedente judicial citado en la decisión cuestionada, a través de la cual se determinó que la dilación en los términos por causa de distintas peticiones probatorias, recursos, solicitudes de nulidad, recusaciones y todo tipo de inicidentes que quiera promover la defensa ad portas o durante el trámite de la audiencia pública, son circunstancias que exoneran a la administración de justicia de su responsabilidad en el vencimiento de los términos y correlativamente la trasladan al procesado y la defensa, pues como lo ha indicado la Sala, la defensa técnica, preparada en el conocimiento de los trámites judiciales, puede anticipar el vencimiento de esos términos”.

Anexó al plenario, copia las decisiones censuradas y, asimismo, de “la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, del 11 de agosto de 2015, que en acción constitucional de HABEAS CORPUS, de Piedad Zuccardi contra esta Colegiatura, dispuso negarla”. Mediante fallo del 30 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada tras advertir lo siguiente: “2.

En el asunto materia de análisis, de entrada se advierte la improsperidad del resguardo, por la razonabilidad de las providencias que negaron la solicitud de libertad provisional deprecada por el defensor de la ex senadora Piedad del Socorro Zuccardi de García, y que aquí se atacan, al no emerger de ellas irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia. En efecto, en los documentos obrantes en las presentes diligencias, y, en relación con lo que es materia de queja, la Sala advierte lo siguiente: 2.1.

El 23 de junio de 2015 el defensor de la aquí accionante, solicitó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la libertad provisional de su representada por vencimiento del término que prevé el artículo 365, numeral 5º de la Ley 600 de 2000, para adelantar la audiencia pública de juzgamiento, y afirmó que, ‘en forma objetiva, haz ha sido superado el tiempo previsto en la ley y no existe de parte de la defensa ninguna maniobra encaminada a dilatar el inicio de la vista pública’ (fls. 191 a 195). 2.2.

En providencia de 26 de junio de 2015, (fls. 2 a 20), la Sala de Casación Penal, se pronunció desfavorablemente sobre la petición y para resolver de la manera criticada, luego precisar que, ‘tiene establecido que el sólo transcurso del tiempo no activa la libertad del procesado sometido a una medida de aseguramiento intramural, puesto que el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, en el inciso 2 del numeral 5, determina que: ‘no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor’.

Ha considerado esta Colegiatura que en cada caso se debe verificar si el vencimiento de los términos con que cuenta la administración de justicia para adelantar el juicio, se ha producido por causa justa o razonable o por hechos atribuibles al sindicado o a su defensor, como lo prescribe el legislador (…)’, hizo una sinopsis de las principales actuaciones que surtieron luego de la ejecución de la acusación que se causó el 9 de diciembre 2013, relacionadas con, ‘A.- Pruebas, nulidades, solicitudes de prórroga y de libertad’ (fls. 7 a 11 vuelto); ‘B.- Permisos y solicitudes de copias (fls. 12 a 15 vuelto); y, ‘ C.- Recusaciones’ (fls. 16 y 17), y de todo ello concluyó: ‘De acuerdo a lo anterior se tiene que con posterioridad a la ejecutoria de la ACUSACIÓN, la defensa ha presentado: 45 solicitudes de fotocopias de los cuadernos contentivo de la actuación, incluso de folios ya entregados en oportunidades anteriores, 15 solicitudes de permisos médicos tramitados por la defensa desde el 9 de diciembre 2013 cuando cobró ejecutoria la decisión acusatoria; 3 solicitudes de libertad incoadas los días 6 de diciembre de 2013, 14 de febrero de 2014 y 18 de junio del mismo año; 7 recursos presentados, algunas veces de forma dual por la defensa técnica y la acusada, en su mayoría declarados infundados o improcedentes; 9 solicitudes de pruebas y algunas nulidades planteadas por fuera del término previsto en el artículo 400; 3 solicitudes de libertad incoadas los días 6 de diciembre de 2014, 14 de febrero de 2014 y 18 de junio del mismo año, negadas por falta de fundamento, la última las cuales generó un trámite que abarcó desde el 18 de junio de 2014 al 8 de septiembre de la misma anualidad, en cuyo ínterin se resolvieron dos incidentes de recusación y se instaló la audiencia preparatoria; 3 recusaciones declaradas infundadas que incluso dieron origen a que la Sala compulsara copias en contra del apoderado de la ex Senadora ZUCCARDI; acción de tutela contra la Sala de Casación Penal declarada IMPROCEDENTE por el Consejo Seccional de la Judicatura; solicitudes insólitas como la de hacer entrega de un sobre de manila que contiene los audios de las interceptaciones; memoriales radicados estando suspendido el trámite por causa de una recusación, como sucedió con el del 19 de diciembre de 2014 en el que el defensor plantea una nulidad sobreviviente y peticiona pruebas, al margen de la oportunidad procesal que se tuvo para proponerlas en el traslado del artículo 400; 6 solicitudes desplazamiento de audiencias y/o ampliación de términos. En punto a la falta de fundamento de las actuaciones adelantadas por la defensa con posterioridad a la ejecutoria de la ACUSACIÓN, la evidencia muestra que la defensa radicó un día antes de las fechas dispuestas por la Sala para la celebración de la audiencia preparatoria, sendas RECUSACIONES contra la mayoría de los miembros de la Sala; además, debe recordarse que la primera y tercera fecha que la Sala fijó para la celebración de la audiencia preparatoria, fue recurrida, la primera, y solicitado su aplazamiento, la tercera, y ello, aunado a las dos primeras fechas fijadas, arroja como resultado un inocultable ánimo ‘distractor’ de la defensa que ha impedido la celebración del juicio oral.

Otro tanto sucedió con la continuación de la audiencia que se aplazó el 2 de agosto para el día 21 del mismo mes la cual fue propuesta para el 22 de septiembre de 2014 a solicitud de la defensa quien no aceptó su reemplazo por la apoderada suplente alegando la complejidad del caso, y llegado el 22 de septiembre, solicitó tiempo extra para continuar con la extensa sustentación de los recursos contra la decisión que resolvió sobre nulidades y pruebas, aunque fue necesario suspender la audiencia por lo avanzado de la hora, fijándose para su continuación el 29 de septiembre a las 02:30 pm, la cual no se realizó a solicitud del apoderado quien allegó incapacidad médica de la aforada PIEDAD ZUCCARDI, fijándose como nueva fecha el 11 de noviembre a las 2:30 pm, la cual debió ser también suspendida por causa de una TERCERA RECUSACIÓN presentada por la AFORADA un día antes de la fecha fijada para su realización. Resuelta la recusación el 24 de febrero de 2015 se fija fecha para su continuación el 10 de marzo de 2015 la cual es suspendida, ESTA VEZ SÍ por causas imputables a la agenda de la Sala Penal, hasta nueva fecha que se dispuso posteriormente para el día 11 de junio, ocasión en la que el apoderado solicitó su aplazamiento por tener fijada con antelación otra diligencia judicial y por auto del 10 de junio de 2015 se suspende una vez más la reanudación de la audiencia fijándose su continuación para el 16 de junio, atendiendo al imponderable consistente en que la defensa no había designado apoderado suplente.

En esas condiciones se tiene claro que si bien es cierto y por el sólo transcurso del tiempo, a la fecha transcurrido un (1) año, seis (6) meses y diecisiete (17) días desde el momento en que quedó ejecutoria la ACUSACIÓN, superándose el término de los seis (6) meses que consagra la norma, contados a partir de tal ejecutoria, para celebrar la audiencia pública, que de no ser posible daría lugar a la libertad de la procesada, también es cierto que a este guarismo le debe ser descontado el tiempo transcurrido durante el trámite los diferentes recursos, nulidades, solicitudes de libertad y recusaciones que fueron resueltas por falta de fundamento legal y en condiciones que traducen dilaciones en los términos para adelantar la audiencia pública, lo cual arroja un tiempo transcurrido que no supera los 4 meses.

Se aclara que si bien se ha incluido en la sinopsis del trámite procesal, el número de copias solicitadas y permisos tramitados, no quiere decir ello que el tiempo empleado en resolver tales solicitudes deba ser descontado en disfavor de las pretensiones del libelista, a menos que se tenga conocimiento de su total carencia de fundamento, pero sí destaca que el ejercicio defensivo ha sido desplegado sin cortapisas ni reparos, empleándose generosamente el plazo legal’ (fls. 2 a 20, negrilla en texto). 2.3.

Atacada esta providencia en reposición la Sala de Casación Penal la mantuvo el 15 de julio anterior, y luego de atender una a una las circunstancias alegadas por el apoderado, aseveró ‘Lo anterior quiere decir que en los procesos que adelanta la Justicia Especializada, el término para mantener al acusado privado de la libertad es el mismo con el que cuenta la administración de justicia para adelantar la vista pública, que en condiciones normales es de un año y está prevista para que las partes soliciten pruebas, propongan nulidades y para que el órgano judicial decida sobre ellas y de impulso a la práctica de pruebas en el juicio, pero si la defensa extiende este plazo con peticiones de libertad, recursos, nulidades y pruebas adicionales a las que debió solicitar en el traslado del artículo 400, y decide además recusar en tres oportunidades al Juez colegiado encargado de impulsar la instancia, todo obviamente en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Derecho de Defensa, nadie lo discute, la extensión de los términos afecta la libertad del acusado y el plazo para finiquitar la audiencia pública, pues fue su libérrima decisión hacer uso de tales instrumentos jurídicos, sin que sea dable trasladarle al operador judicial las consecuencias.

De tal suerte que no caben las excusas aducidas por el memorialista en aspectos tales como la triple recusación presentada en contra de los Magistrados que integran la Sala, cuando asegura que la suspensión de la actuación deviene por disposición de la Ley y que no merece ninguna tacha el que se hubieran propuesto justo un día antes de darse inicio a la continuación de la audiencia preparatoria, pues su intención era precisamente lograr la suspensión del proceso para provocar el pronunciamiento judicial que ajustará el trámite a los derechos constitucionales reclamados y que prueba de su buena fe es que ese tiempo lo descontó de sus cálculos para deprecar la libertad de su representada, y tampoco apoyan su petición revocatoria otras reclamaciones como aquella consistente en que la libertad personal no puede ser restringida en función de una mayor o menor actividad procesal por lo que trasladar la responsabilidad del trascurso del tiempo al ejercicio legítimo de los recursos procesales establecidos, es una vulneración al ejercicio del Derecho de Defensa, pues en uno y otro caso, caen al vacío las argumentaciones ya que ni la ley exige que se constate un ejercicio y ilegítimo o desproporcionado de los derechos procesales, ni se trata de trasladar al procesado las consecuencias del ejercicio de sus derechos, negando su libertad, pues tan sólo se clara una condición fallida prevista por el legislador cuando el término liberatorio no se cumple en el plazo porque él señalado y en eventos en que la actuación se posterga por decisión de los propios interesados o por causa justa o razonable proveniente de la dinámica procesal’ (fls. 37 a 45). 3.

Bajo el anterior contexto, es inobjetable que la Sala de Casación Penal demandada efectivamente reveló los motivos para arribar a los efectos de los que difiere la quejosa, cuestión que comporta desestimar la petición especial incoada, puesto que soporte la querella no guarda relación con una temática propia o genuina derivada del quebranto de los derechos fundamentales, sino con una opinión o criterio que no coincide o se distancia del que objetivamente aplicaron los jueces competentes.

Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar la ‘vía de hecho’ alegada en las providencias acusadas porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la Sala de Casación tutelada, y, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Es indispensable recordar que como regla el fallador de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos del juez natural, a no ser que, se repite, incurran en una desviación evidente o protuberante de la ley (…) 4. Ahora, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál es inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada con la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional (…)”.

IMPUGNACIÓN La parte accionante, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo que no accedió a sus súplicas, mediante extenso escrito visible a folios 391 a 419 del cuaderno principal. Para sustentar su inconformidad, luego de reiterar el fundamento fáctico de las pretensiones incoadas, adujo, en relación con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte para denegar el amparo, que, no se había adentrado dicha Corporación, al estudio del núcleo del problema planteado, limitándose a señalar que se había acudido a la acción de tutela en busca de un mejor criterio, juzgando de forma apriorística la razonabilidad de las decisiones censuradas.

Sostuvo que, en este caso, se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y que la Sala de Casación Civil de la Corte, negó la protección con “argumentos genéricos producto de generalidades y frases de cajón, traídas a mención para evadir el análisis de fondo de la problemática planteada”.

Insistió el impugnante en que la “tutelas se equivocó porque al abordar la causal de libertad invocada y a pesar de aceptar que el término está vencido, negó el derecho tomando como insumo las actuaciones legítimas de la defensa, las cuales valoró de manera ‘conjunta’, para concluir que fueron esas actuaciones la razón que impidió el inicio del juicio con la celeridad y dentro de la oportunidad legal” y que, “en el caso de la ex senadora Piedad Zuccardi de García, las decisiones emitidas por la tutelada Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, de fechas 26 de junio y 15 de julio de 2015, por las cuales se denegó la libertad y se confirmó tal decisión por vía de reposición, no consultan los principios básicos que gobiernan la detención”.

Con fundamento en las señaladas argumentaciones y en las que en detalle expuso a lo largo del escrito de sustentación, pidió “al operador judicial de segunda instancia revocar la providencia de fecha 30 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y en su defecto, tutelar el derecho fundamental a la libertad a favor de la Doctora Piedad del Socorro Zuccardi de García y como consecuencia de ello, libar (sic) de forma inmediata la correspondiente boleta de libertad, con destino a la Cárcel Nacional la Picota de la ciudad de Bogotá”.

CONSIDERACIONES A folios 2 a 20 del cuaderno de tutela, obra copia del proveído del 26 de junio de 2015, por el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denengó la solicitud de libertad provisional deprecada por la ex Senadora Piedad Zuccardi y, asimismo, a folios 37 a 45 ídem, copia del proveído del 15 de julio de 2015, en virtud del cual la Corporación accionada resolvió “NO REPONER el auto proferido el pasado 26 de junio de 2015, por el cual se negó la LIBERTAD PROVISIONAL solicitada por el apoderado judicial de la ex Senadora PIEDAD ZUCCARDI”.

Una vez revisadas las providencias de cuyo contenido se aparta la accionante, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen detallado que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal, que resultaron adversas a los intereses de la petente, resultan razonables, suficientemente motivadas, ni contienen tampoco un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

Las decisiones de cuyo contenido se aparta la accionantes, fueron ciertamente edificadas en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que hizo la Sala de Casación Penal de la Corte, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investida, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Y como las consideraciones efectuadas por la Sala de Casación Penal en los proveídos revisados, tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, la improcedencia del mecanismo constitucional incoado.

Estas breves razones, aunada a las expuestas por la Sala de Casación Civil de la Corte, obligan a confirmar el fallo impugnado, pues contrario a lo manifestado por el impugnante, no faltó a la Sala análoga diligencia en el análisis del asunto en sede constitucional, por el contrario, se detuvo en el estudio de la providencia que negó la libertad a la actora, encontrando con razones nada desdeñables, que el amparo no estaba llamado a prosperar ante la ausencia de una vía de hecho en el actuar de la Sala accionada, mismas razones a las que se remite en esta oportunidad la Sala para responder la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16