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STL15751-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°95579 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15751-2021 Radicación n.° 95579 Acta 44 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la decisión proferida el 15 de octubre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el juicio verbal declarativo objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El extremo actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que Luis Fernando Escobar Nieto promovió proceso declarativo de responsabilidad contractual en su contra en el que, en primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de febrero de 2020, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones incoadas.

Que, inconforme con la determinación de primer grado, presentó recurso de apelación y el tribunal fustigado, mediante providencia del 20 de agosto hogaño, decidió:

PRIMERO. MODIFICAR los numerales 4.3. y 4.4. de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá D.C., los cuales quedarán así: 4.3. CONDÉNESE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a la beneficiaria, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $180.409.846,08, correspondiente al saldo de la deuda del crédito hipotecario No. 083016179-92, cuyo titular es el señor LUIS FERNANDO ESCOBAR. 4.4.

CONDÉNESE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar al señor LUIS FERNANDO ESCOBAR NIETO, $145.032.735.24, dinero que, según lo certificado por el BANCO ITAÚ, ha pagado desde septiembre de 2016 hasta junio de 2021, por concepto de cuotas de amortización del crédito hipotecario No. 083016179-92 otorgado por BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. ahora ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., junto con los intereses bancarios corrientes sobre tales rubros.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia. Por lo anterior, la compañía aseguradora accionante consideró que el fallo de segunda instancia se profirió «pese a que frente a la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, el Honorable Tribunal reconoció que en el expediente si (sic) obraba prueba de la declaración de asegurabilidad del actor»; razón por la cual dijo que se violentaron sus garantías superiores y que, a partir de la mentada condena, se abrió el camino para la interposición de esta acción de tutela.

Por lo descrito, pidió dejar sin efecto la decisión de 20 de agosto de 2021, para en su lugar ordenar al juez colegiado « dictar sentencia teniendo en consideración que ha sido probada e incluso reconocida la excepción de Reticencia propuesta por la pasiva dentro del proceso judicial […]20170032701, así con el precedente judicial y en especial la sentencia C-232/1.997.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 24 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El tribunal enjuiciado remitió copia de las actuaciones del pleito.

Por su lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en lo que interesa, contó que conoció el proceso verbal con radicado No. 2017-00327 en el que están involucradas las partes aquí intervinientes y que el expediente no había sido devuelto por parte del superior, ante el que cursaba el trámite de la apelación. Y, finalmente, la apoderada judicial del señor Luis Fernando Escobar Nieto solicitó se negara el amparo deprecado al argumentar que no existió violación de derechos fundamentales.

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 15 de octubre de 2021, negó el amparo reclamado. Para ello advirtió que la providencia cuestionada no lucía irrazonable, pues se acogió a las normas aplicables y a los elementos de juicio allegados; de ahí la imposibilidad del juez de tutela para intervenirla.

Conclusión a la que llegó después de reproducir apartes de lo esbozado por el ad quem en la sentencia censurada, pues consideró que la excepción de «nulidad del contrato de seguro por reticencia» propuesta por la demandada y aquí accionante: No estaba demostrado el plurimencionado medio de defensa, por lo que, al margen de que la Sala comparta o no íntegramente la misma, como está soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, sin que la divergencia conceptual expuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, […].

III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó; reiteró los argumentos del escrito primigenio y arguyó que el a quo constitucional “dejó de lado un asunto de mayor relevancia, como es en este caso el análisis respecto de la existencia o no de normas y/o jurisprudencia que pueda servir de fundamento jurídico para respaldar la decisión proferida y que dio a lugar a la búsqueda de protección constitucional”, ello por cuanto a su juicio: […] ese análisis debe tener en cuenta la necesidad de estudiar y/o analizar si dicha carga argumentativa además de la sana critica (sic) y libre valoración de la prueba, se sustentó también en preceptos normativos y/o jurisprudencial que sirven de sustento para la decisión, incluso en virtud del principio de congruencia, pues no puede ser que se decida una cuestión sin el debido fundamento legal.

Dejar de lado este segundo aspecto señalado, podría dar lugar a considerar que hay subjetividad en el estudio de la presente acción. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que, al efecto, hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte convocante pide dejar sin efecto el veredicto dictado el 20 de agosto de 2021 por el colegiado convocado; para que, en su lugar, se le ordene a aquél «dictar sentencia teniendo en consideración que ha sido probada e incluso reconocida la excepción de Reticencia propuesta por la pasiva dentro del proceso judicial […]20170032701, así con el precedente judicial y en especial la sentencia C-232/1.997.

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se procede a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto objeto de disputa. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado expuso, motivadamente, las razones por las cuales consideró que había lugar a modificar, en sede de apelación, la decisión de primera instancia en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones del proceso que se reprocha.

En efecto, la autoridad judicial atacada, en relación con los argumentos de defensa expuestos, en sede de apelación, por la pasiva, llegó a la decisión por la que optó, luego de que hiciera una disertación acerca de las pretensiones que incoó el demandante frente al pago del seguro de vida de deudores cubierto por la póliza no. 90-18-3000018; y quien, en calidad de asegurado, fue calificado con una invalidez absoluta del 100%.

Así pues, en relación con el estudio de la excepción de «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia» propuesta por el extremo aquí quejoso, indicó que: […] vale la pena resaltar el principio de la buena fe que debe reinar en toda clase de actuaciones, en la especie de estos contratos adquiere especial connotación como un deber precontractual al que se le da gran importancia. El artículo 1058 del código de comercio dispone que el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador; en caso contrario, esto es, si aquel incurre en reticencia o inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por este, lo hubieran retraído de asegurarlo, o inducido a estipular condiciones más onerosas, se produce la nulidad relativa del mismo.

Sobre el tema de la reticencia, la Corte Constitucional ha sostenido que ‘el asegurador debe: a) probar la mala fe por parte del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo haría desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión.”.

Acto seguido, advirtió que en el expediente sí obraba prueba de la declaración de asegurabilidad rendida por el promotor de la causa, en la cual este señaló que, para la fecha en que tomó el seguro, se encontraba «en buen estado de salud (…) y no he padecido ni se me ha diagnosticado ninguna enfermedad cardiovascular, cerebrovascular, vascular, pulmonar, renal, gastrointestinal, hipertensión arterial, cáncer, diabetes o cualquier enfermedad preexistente ni en general grave, crónica, psíquicas o nerviosas».

Además, que, según los antecedentes clínicos informados en la respectiva historia aportada al plenario, se encontraba «litiasis renal tratada con litotripsias. Osteomielitis posquirúrgica hace 13 años»; escenario que, a juicio del tribunal atacado, se armonizó con lo que declaró Escobar Nieto en el interrogatorio que absolvió. Así las cosas, determinó que «si bien [el demandante] padecía una enfermedad renal y así lo conocía», ello no correspondió al hecho irrefutable que causó la calificación de invalidez del 100% de la capacidad del asegurado, pues esta se generó a partir del trauma auditivo que sufrió el demandante tras ser víctima de un atentado que le dejó «como secuelas múltiples heridas en brazos y cara, y fenómenos de tinitos, hiperacusia y depresión»; patologías que de manera alguna guardan relación con la preexistencia renal alegada como base de la reticencia, «incumpliendo así, lo exigido jurisprudencialmente para la configuración del [tal] fenómeno».

Y, concluyó que: […] aun cuando la juzgadora echó de menos la declaración suscrita por el demandante, lo cierto es que la enfermedad padecida por él, no guarda nexo de causalidad con la que a la postre le generó la incapacidad y que constituye el siniestro amparado en la póliza, en consecuencia, le correspondía a la aseguradora cubrir el saldo insoluto de las obligaciones crediticias.

Aunado a lo anterior, se observa que en la mentada declaración se dispuso que el declarante autorizaba a la entidad aseguradora ‘para solicitar en cualquier momento y de cualquier médico u otro profesional de la salud y/o centro hospitalario o similar para suministrar a las aseguradoras las historias clínicas y demás información sobre el estado de mi salud,’ en consecuencia, la recurrente podía haber conocido, al menos durante la vigencia del contrato, la enfermedad que aquejaba al demandante realizando las constataciones pertinentes a su historia clínica.

Es decir, la aseguradora se encontraba facultada para consultar la historia clínica del señor Luis Fernando Escobar Nieto, por lo que de haberlo hecho habría podido conocer que padecía de cálculos renales y en atención a ello ajustar las condiciones en que se celebraría el contrato de seguro. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la parte actora, acerca de la forma en la que el juzgador de segundo grado accionado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en segunda instancia referente a la excepción de mérito denominada «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia».

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00