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STL15751-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86933 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15751-2019 Radicación n.° 86933 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ALLIANZ SEGUROS S.A. contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados JOSÉ ALFONSO PATIÑO CASTRO, la FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A. y la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.S. I.

ANTECEDENTES La sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y del escrito de tutela, se extrae que José Alfonso Patiño Castro inició proceso ordinario laboral contra la Aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros S.A. con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional, conocimiento que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que denegó las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Relató que contra dicha decisión, el actor elevó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que confirmó la providencia de primer grado; no obstante, el convocante presentó recurso de casación y, en tal virtud, a través de sentencia de 23 de mayo de 2018 esta Sala de la Corte casó la de segundo grado y, en sede de instancia, revocó el fallo del a quo, para en su lugar acceder a las súplicas del escrito inicial.

La promotora afirmó que mediante auto de 1.° de febrero de 2019 el Juzgado de conocimiento ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corporación. Posteriormente, el demandante solicitó la ejecución de la sentencia condenatoria, para lo cual pidió el decreto de las medidas previas contra la sociedad identificada con el nit. 900116189-7 «correspondiente a la Fiduciaria Colseguros S.A.» entidad diferente a la hoy accionante.

Adujo que en providencia de 27 de mayo de 2019 el despacho encausado emitió mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso; sin embargo, en dicho documento indicó que la ejecutada era «una sociedad por acciones simplificada denominada Aseguradora Colseguros S.A.S., situación que a todas luces es improcedente, como quiera que una compañía de seguros en Colombia solo puede ser una sociedad anónima».

La tutelista sostuvo que en providencia de 3 de julio de 2019 la autoridad censurada tuvo por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 19 de julio siguiente dejó constancia que la parte ejecutada no hizo pronunciamiento alguno respecto a la liquidación del crédito presentada por la parte activa y la aprobó. Expuso que mediante proveído de 9 de agosto del año en curso, por solicitud del ejecutante, se dispuso el embargo de las cuentas de la Aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros de Vida S.A. y el 16 de agosto de 2019 se aprobó la liquidación del crédito y las costas del proceso.

La petente agregó que, mediante escritos separados, esta última entidad presentó recurso de reposición contra el mencionado auto, incidente de nulidad y levantamiento de medidas, razón por la cual, en decisión de 26 de agosto de 2019 el despacho de conocimiento repuso la providencia recurrida, tras considerar que Allianz Seguros de Vida S.A. no era parte en el sub lite.

Precisó que con auto de 29 de agosto de 2019 se ordenó el embargo de las cuentas de la sociedad hoy promotora, entidad que elevó solicitud de fijación de caución, incidente de nulidad y pidió la corrección por error aritmético de la aprobación de la liquidación del crédito. La proponente cuestiona el trámite adelantado por el despacho de conocimiento, pues, en su sentir, la orden de apremio se libró contra una entidad cuya «naturaleza societaria y razón social es obviamente diferente a la de [ella]» y, en esa medida, se tiene que «actualmente no se ha dictado auto de mandamiento de pago contra la Aseguradora Colseguros Sociedad Anónima (S.A., hoy Allianz Seguros Sociedad Anónima (S.A.)».

Así mismo, alega que en virtud de lo anterior y «por sustracción de materia, todo el trámite posterior al auto que libró el mandamiento ejecutivo está viciado de ilegalidad y debió nulitarse». También refiere que la notificación de la orden de apremio no se realizó en debida forma. Finalmente, aseguró que en la liquidación del crédito se incurrió en un yerro aritmético ya que no se aplicó la fórmula de actualización que ordenó esta Sala de la Corte en la sentencia que sirve como título ejecutivo.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que «se suspenda el proceso ejecutivo [censurado], hasta tanto el accionante se pronuncie frente a cada una de las solicitudes de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago y solicitud de corrección aritmético (…) presentado de manera independiente».

Como medida provisional, elevó la misma petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a José Alfonso Patiño Castro, a la Fiduciaria Colseguros S.A. y a la Aseguradora Colseguros S.A.S., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y aseguró que a la fecha que emitió su contestación se encontraba pendiente de resolver el incidente de nulidad propuesto y la solicitud de corrección. En memorial de 13 de septiembre del año en curso, la sociedad actora informó que revisó el Registro Único Empresarial y Social de Cámaras de Comercio y evidenció que el Nit. 900.116.189-7 perteneciente a la sociedad contra la que se promovieron las medidas cautelares pertenece a la Fiduciaria Colseguros S.A. y no a la Aseguradora Colseguros S.A.S. Igualmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 19 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento resulta improcedente, pues se encuentra pendiente que el juzgado convocado resuelva la solicitud de corrección por error aritmético.

Igualmente, indicó que el artículo 306 del Código General del Proceso establece que «por congruencia, el auto que libra mandamiento de pago debe ser entre las mismas partes y reproduciendo la “parte resolutiva de la sentencia”»; luego, el yerro en el que incurrió el a quo fue de digitación y ello no deslegitima la notificación de la orden de apremio, máxime cuando la ejecutada contó con el término legal para solicitar la corrección del mismo.

De ahí, sostuvo que contrario a lo aludido por la promotora, el auto mediante el cual se libró la orden de apremio está «correctamente y oportunamente notificado a la sociedad ejecutada». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Allianz Seguros S.A. la impugna, para lo cual afirma que «pretender que el [mandamiento de pago] se encuentra efectivamente emitido y notificado (…) cuando el mismo en si no entraña una carga y/o responsabilidad en su contra, es a todas luces improcedente».

Igualmente, alega que el a quo constitucional expuso someramente que lo ocurrido correspondió a un error de digitación y que ello no es así, pues en la orden de apremio se enlistó a una persona jurídica diferente a ella. Por otro lado, aduce que con la presente queja ius fundamental no pretendió «capitalizar su omisión y negligencia» como lo afirmó el Tribunal, pues contrario a ello, agotó los mecanismos que tenía a su alcance con el fin de solicitar la nulidad del proceso y lograr la corrección del error aritmético contenido en el auto que aprobó la liquidación del crédito.

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, se advierte que la sociedad accionante solicita que «se suspenda el proceso ejecutivo [censurado], hasta tanto el accionante se pronuncie frente a cada una de las solicitudes de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago y solicitud de corrección aritmético (…) presentado de manera independiente».

Establecido lo anterior, importa precisar que revisadas las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se observa que la empresa convocada, mediante escritos separados, solicitó la nulidad a partir del mandamiento de pago, la corrección de error aritmético del auto que aprobó la liquidación del crédito y la fijación de caución «con el fin de impedir que se decreten medidas cautelares».

En tal virtud, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a través de providencia de 4 de octubre de 2019 (f.° 250 del cuaderno del proceso ejecutivo) negó la nulidad propuesta decisión contra la que el 10 de octubre siguiente, la apoderada de la sociedad actora elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación (fl.° 258) y, en proveído de 17 del mismo mes y año, el despacho denegó el primero y concedió el segundo en efecto devolutivo (fl.° 266), sin que a la fecha haya sido resuelta su admisión por el Tribunal competente.

Aunado a ello, se tiene que, en la actualidad, el requerimiento de corrección por error aritmético del auto que aprobó la liquidación del crédito, así como la fijación de caución, se encuentran pendientes de pronunciamiento por parte del a quo encausado. Así las cosas, es claro que la presente acción de tutela resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que se encuentra en trámite el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó la solicitud de nulidad, así como la resolución de las dos solicitudes elevadas por la entidad actora; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali respecto a la alzada y del Juzgado convocado en lo concerniente a los otros requerimientos.

De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera- se encuentra pendiente que los falladores de instancia estudien el recurso y las peticiones elevadas y, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante.

De otra parte, cabe anotar que tampoco se avizora que la petente se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, para que el operador judicial de tutela intervenga a fin de suspender el proceso ejecutivo que reprocha, pues con ello se transgrediría el derecho al debido proceso de las partes en litigio.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 10