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STL15751-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75203 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15751-2017 Radicación n.° 75203 Acta 34 Bogotá D.C., veinte (20) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ABRAHÁN GÓMEZ MEDINA, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, el JUZGADO PRIMERO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIOHACHA y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA COLOMBIA – BBVA, trámite al fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso que originó el presente mecanismo ius fundamental I.

ANTECEDENTES ABRAHÁN GÓMEZ MEDINA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refirió que el Banco Bilbao Vizcaya Argentinaría – BBVA Colombia S.A., adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra Gonzalo Redondo Pacheco, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, despacho que mediante proveído de 13 de enero de 1999 le adjudicó al hoy accionante el bien inmueble identificado con folio inmobiliario n° 210-0003942 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

Señaló el proponente que « no le han hecho entrega de los oficios correspondientes para cancelar (…) la hipoteca a favor del banco demandante y (…) la cancelación de la medida cautelar», sin embargo, la entidad bancaria solicitó el levantamiento de la última cautela, razón que permitió al ejecutado proceder con la venta del inmueble a Isaías López mediante escritura Publica n° 1158 de 2011, la cual fue inscrita el 12 de septiembre del mismo año por la oficina de registro de la ciudad sin observación alguna.

Indicó el actor, que dado lo anterior Isaías López inició un proceso de entrega del tradente al adquirente, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha y al que fue vinculado el petente como tercero ad excludendum, en razón al interés que le asistía sobre el bien en comento. Sin embargo, a través de fallo proferido el 24 de junio de 2015 el despacho en comento ordenó la entrega del bien inmueble al señor entonces demandante, de tal suerte que el hoy accionante apeló dicho decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha en sentencia de 29 de enero de 2016.

Cuestiona que las autoridades encausadas, en sus decisiones de primer y segunda instancia incurrieron en vía de hecho e imposibilitaron su acceso a la administración de justicia, toda vez que las peticiones y pruebas allegadas no fueron tenidas en cuenta y no fue llamado al proceso como litisconsorte necesario. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se revoque la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, que confirmó la de primer grado a través de la cual se ordenó la entrega del inmueble al señor Isaías López y, en consecuencia, se ordene «i)A la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha la cancelación de las anotaciones 09-10-11 incluidas en la matricula inmobiliaria n° 210-3942, ii) La cancelación de la escritura pública n° 182 de 2014 de la Notaría Primera del Circuito de la misma ciudad, iii) Al juzgado Segundo Civil del Circuito de esta localidad la cancelación de la hipoteca contenida en la escritura pública n° 1030 de 1994».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro y a las partes e intervinientes dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente promovido por Isaías López en contra de Nicolás Gonzalo Redondo.

Dentro del término del traslado, el Fondo para el Financiamiento para el Sector Agropecuario solicito denegar el amparo y declarar la improcedencia de la acción respecto a dicha entidad, en razón a que no ha vulnerado el derecho invocado por cuanto, no es parte de los procesos indicados y «no es su función ser garante de los operaciones que los intermediarios aprueben a sus clientes» sino que la misma se enmarca en «promover el desarrollo del sector agropecuario».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha manifestó que no ha incurrido en vulneración alguna como quiera que «en auto del 13 de enero de 1999 le impartió aprobación al remate del inmueble en favor del señor Abrahán Gómez Medina, (sic) ordenó entrega del mismo (sic)… dispuso la entrega del acta de remate y del auto aludido para su registro, con el fin de que le sirviera como título de propiedad» Asimismo, sostuvo, que atendió la solicitud elevada por parte de la entidad bancaria demandante y el demandado el 27 de julio de 2001, por lo que «aceptó el desistimiento invocado, declaró la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de la medidas cautelares» acto último que considera debió materializarse dado que se efectuó la venta del bien inmueble, contenido dicho acto en la escritura pública n° 1158 de 2011.

Finalmente, arguye que el accionante solicitó el oficio de cancelación de embargo para lo cual el 22 de junio del presente año, previo a resolver su petición, se ordenó que allegara certificado de libertad y tradición del inmueble referido, mandato al que no ha dado cumplimiento. Por su parte, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, pidió que fuese negado el resguardo invocado, en razón a que el mismo no cumple con el presupuesto de inmediatez.

A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, refirió que en la intervención realizada por el accionante dentro del trámite procesal evidenció carencia de material probatorio que permitiese concluir la existencia de un mejor derecho, por lo que decidió ordenar la entrega del bien inmueble al demandante. Sin embargo, precisó que la ejecución de dicha disposición se encuentra aplazada con ocasión al presente trámite tutelar.

Con base en lo anterior, pidió se niegue la garantía invocada, dado que cumplió con todas las normas que regulan la materia y no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de julio de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que no se cumplió « el requisito general de procedencia de la inmediatez », pues entre la providencia proferida el 29 de enero de 2016 por la magistratura encausada que confirmó la decisión de primera instancia y la fecha de radiación de la demanda constitucional, ha trascurrido un año y medio «cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del aludido presupuesto ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación Pues bien, la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Comienza esta Sala por establecer que en el caso de marras, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional está dirigido, tal y como precisó el a quo, contra los fallos proferidos el 24 de junio de 2015 y 29 de enero de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, de lo cual surge la ostensible demora de esta solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Resulta importante indicar que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, el actor desde el momento en que se enteró de los hechos que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección que hoy invoca, lo cual no hizo. Bajo este panorama y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que se profirió el último fallo, esto es 29 de enero de 2016 y la de interposición de la presente acción el 10 de julio del año en curso, supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.

Tal circunstancia lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00