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STL15751-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 3011 de 2013Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012

Radicación 69077 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15751-2016 Radicación 69077 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER GONZÁLEZ SÁENZ, JORGE ERNESTO ARAGÓN BARRIOS, SEGUNDO FILEMÓN GONZÁLEZ SÁENZ, BLANCA NUBIA OYOLA DE GONZÁLEZ y MARTHA ROCÍO LIS JIMÉNEZ, a través de su procurador judicial contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y FONDO PARA LA REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES JAVIER GONZÁLEZ SÁENZ, JORGE ERNESTO ARAGON BARRIOS, SEGUNDO FILEMON GONZÁLEZ SÁENZ, BLANCA NUBIA OYOLA DE GONZÁLEZ y MARTHA ROCÍO LIS JIMÉNEZ por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, a la igualdad, a la defensa y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las accionadas.

En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que son propietarios del predio EL AGRADO, cuya matrícula inmobiliaria corresponde a la No 236-25951. 2) Que al hacerse parte del proceso que cursaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Justicia y Paz radicado No 2007-83019 corroboraron que los señores Luis Germán Poveda Vargas, Diego Rivas Ángel y Luis Marino Soto Moncallo no fueron poseedores de buena fe del predio EL AGRADO y que como miembros encargados por sus jefes paramilitares hicieron presencia en dicho lugar declarándose ante el INCODER como poseedores legítimos de dicho predio, pudiéndose determinar que se trataba de una posesión irregular producto del desplazamiento, motivo por el cual se procedió a realizar el embargo. 3) Que la Sala de Casación Penal el 11 de noviembre de 2015 estableció que dicho predio no podía hacer parte del FONDO PARA LA REPARACIÓN A VICTIMAS y debían ser entregados al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, pues aquellos predios son de su propiedad, dada su condición de víctimas de desplazamiento forzado. 4) En dicha decisión se ordenó que los bienes que comprenden la finca EL AGRADO fueran transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas, orden a la cual hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido cumplida por cuanto los predios se encuentran bajo la custodia, cuidado y administración del Fondo de Reparación a las Víctimas. 5) Que mediante oficio del 16 de junio de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas, reiteró que al estar pendiente un requisito de procedibilidad como es la Micro- Focalización, su ausencia impide continuar con el proceso de restitución hasta tanto no se cumpla con el mismo.

Consecuencia de lo anterior, solicitó que se diera cumplimiento al fallo AP6634-2015 emitido por la Sala de Casación Penal de fecha 11 de noviembre de 2015, mediante la cual se determinó que los predios que comprenden el bien denominado EL AGRADO, no pueden hacer parte del Fondo para la Reparación de Victimas y deben ser entregados al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2016, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso penal que se adelanta contra Daniel Redondo Herrera conocido con el radicado No 2007-83019, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, decidió denegar el amparo reclamado, al considerar que la protección invocada deviene prematura, pues según informó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para dar cumplimiento a la orden judicial emanada por la Sala Penal de esta Corporación el 17 de junio de esta anualidad, solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el «levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes inmuebles rurales identificados con los folios de matrícula inmobiliaria (…) conocidos como los Agrados I, II y III respectivamente, con el objeto de que tales medidas sean impuestas con fines de restitución en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- estando a la espera de la programación de la vista pública ».

Aclaró que, al recaer sobre el inmueble conocido como «El Agrado» unas medidas cautelares, y además una solicitud de restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011, las autoridades administrativas deben agotar el procedimiento establecido en el artículo 69 del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de la Ley 1592 de 2012. En consecuencia, determinó que los peticionarios deben esperar a que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, realice la audiencia correspondiente, para que sea ella, en su condición de juez de control de garantías quien determine si es o no procedente levantar las medidas cautelares que recaen sobre los bienes rurales El Agrado I, II y III, ofrecidos por Daniel Rendón Herrera a fin de reparar las víctimas del conflicto armado y dejar a disposición dichos bienes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas, para que continúe con su administración. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del extremo accionante la impugnó. Sostuvo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había ordenado que los bienes afectados y la pretensión del peticionario, fueran transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas y fue por ello que mediante acción de tutela se solicitó el cumplimiento de la orden judicial, pues han transcurrido 10 meses sin que se haya cumplido dicha orden.

Considera que, el Fondo para la Reparación de las Víctimas al solicitar ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el levantamiento de las medidas cautelares para transferir los bienes a la UAEGRTD, contrarió lo ordenado por la Sala de Casación Penal, cuando esta expresó en su decisión que no se requería el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura.

Sostiene además que, la demora en el trámite viene afectando derechos fundamentales de los accionantes, pues está en riesgo sus vidas pues la mayoría de ellos se encuentran en estado de ruina que no les permite tener la congrua subsistencia a raíz de las condiciones de indefensión por su estado de salud. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, se tiene que la patente considera que el extremo accionado vulneró derechos fundamentales, «con la interpretación contraria a derecho» al no dar cumplimiento a la decisión proferida el 11 de noviembre de 2015, por la Sala Penal Homóloga, Pues bien, al analizar el presente asunto, se advierte que, tal y como lo concluyó el Juez constitucional primigenio, la protección invocada deviene prematura, toda vez que, la accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas en cumplimiento a la orden judicial de fecha 17 de junio de 2016, solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:1], el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre «(…) los bienes inmuebles rurales identificados con los Folios de Matrícula inmobiliaria No 236-53447, 236-53433 y 236-53434 conocidos como los Agrados I, II y III con el objeto de que tales medidas sean impuestas con fines de restitución en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas», y se encuentra a la espera de la programación de la audiencia pública. [1: Ver folios 94 a 97] Por lo anterior se advierte que, al recaer sobre los predios perseguidos medidas cautelares y una solicitud de restitución en vigencia de la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:2], las autoridades administrativas deben agotar el procedimiento establecido en el Decreto 3011 de 2013, reglamentario de la Ley 1592 de 2012 artículo 69 -parágrafo-, para la transferencia de bienes y expedientes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, razón por la cual corresponde al extremo impugnante aguardar a que el Magistrado de Control de Garantías proceda a resolver la solicitud invocada respecto a las cautelas existentes sobre los bienes El Agrado I, II y III y sobre la disposición de los mismos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que continúe con la administración de los mismos. [2: Ley de Victimas y restitución de tierras.] Vistas así las cosas, respalda esta Colegiatura los raciocinios expuestos en la primera instancia por la Sala Civil homóloga, pues no se advierte que las accionadas hubieran actuado de manera negligente, ni en contravía a la Constitución y la Ley.

Ahora bien, aunque esta Sala no desconoce las condiciones especiales de la señora Blanca Nubia Oyola de González, conforme se verifica de la documental que se aportó al plenario con posterioridad a la decisión de primer grado, lo cierto es que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional respecto de ella ni de ninguno de los otros accionantes.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. 11