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STL15751-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15751-2015 Radicación n° 41694 Acta 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por MARTHA LUCÍA MORENO ARENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que se hizo extensiva al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por la accionante contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en el que intervino como litisconsorte necesario BLANCA EDERLIDES DÍAZ OROZCO. 1.

ANTECEDENTES La parte actora fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por espacio de 10 años convivió con Miguel Antonio Maturana Moreno, pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, desde 1998, y quien falleció el 25 de diciembre de 2009; que en su calidad de compañera permanente solicitó la sustitución pensional, pero le fue negada.

Que en virtud de lo anterior, demandó su reconocimiento ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla, trámite al que se integró como litisconsorte necesaria a Blanca Ederlides Díaz Orozco, esposa del causante; que el 27 de febrero de 2014, el Despacho le concedió el 28 % de la mesada pensional que disfrutaba el causante, y en cabeza de la cónyuge el 72 % restante; que al ser apelado por las partes, el Tribunal, el 11 de agosto de 2015, modificó los porcentajes en 27.78 % y 72.22 %, que arrojó una mesada pensional de $393.745.15 y $1.023.624, respectivamente.

En su criterio, tales proporciones son erradas pues lo que en realidad le correspondía era el «50 %»; que las autoridades accionadas violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, pues basaron sus decisiones en «las declaraciones testimoniales que aportó (…) Blanca Ederlides Díaz Orozco, que no fueron precisas ni concordantes con los hechos y pretensiones de la demanda por existir muchas contradicciones con el tiempo de convivencia del finado», y por el contrario desestimaron el testimonio brindado por Oscar Borras Consuegra, fundados en que su dicho no era conciso, sin advertir que éste sufría de Alzheimer «y por tanto no recuerda con claridad las cosas»; que pasaron por alto que la cónyuge confesó que no convivía con el causante al momento de la muerte y que «dentro de los 35 años de matrimonio no existió una convivencia permanente y continua ya que en ella se demostró que a duras penas convivieron unos 14 o 15 años» y que depende exclusivamente de la mesada pensional y no tiene otro medio de subsistencia. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia del Tribunal «y en defecto (sic) me conceda el 100 % (sic) de la sustitución de la pensión que por ley tengo derecho», y como medida provisional, suspender los efectos de esa providencia. Por auto del 27 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, a quienes les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, solicitó el expediente objeto de discusión y negó la medida provisional.

El Tribunal demandado reiteró los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, la que estimó razonable. Advirtió que la accionante no propuso recurso de casación, por lo que su pretensión es revivir un proceso legamente concluido. La UGPP adujo que las sentencias proferidas en el proceso cuestionado están provistas de una presunción de legalidad, sin observar motivo alguno para acceder a lo pretendido por la actora, máxime que no demostró los requisitos generales y especiales de procedibilidad adoctrinados por la Corte Constitucional. 1.

CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues no se advierte de la documental allegada al plenario que la parte accionante haya interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la providencia que aquí censura, mecanismo que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime si no se aportó un solo elemento de juicio que diera cuenta de un perjuicio inminente que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Esa conducta pasiva de la parte actora no puede ser enmendada a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario cuestionado, a través del recurso extraordinario referido, que debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada.

Por lo anterior, se negará la tutela impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2