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STL15750-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95511 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15750-2021 Radicación n.o 95511 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CARLOS HUMBERTO NOVOA LOZANO presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ emitió el 11 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo los intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por los convocados. Relató que nació el 5 de marzo de 1957, y que cuenta con 1922 semanas cotizadas; que el 18 de septiembre de 2013 solicitó a Colpensiones el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, petición que fue denegada por faltarle menos de 10 años para pensionarse.

Informó que presentó demanda ordinaria laboral contra el referido ente de seguridad social - la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado y, consecuente a ello, el reconociendo de la pensión de vejez, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que no ha proferido sentencia. Narró que el 18 de febrero de 2020, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual no fue reconocida, por cuanto no se ha definido el aludido traslado de régimen pensional; sin embargo –adujo-, Porvenir S.A. aceptó su traslado.

Cuestionó que no ha sido incluido en nómina de pensionados, pese a cumplir con los requisitos para acceder a la prestación económica. Refirió que es una persona de especial protección constitucional, toda vez que tiene 64 años de edad, y que debido a las enfermedades que padece está en «peligro inminente de sufrir perjuicios irremediables».

Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer e incluirlo en la nómina de pensionados, pagar el retroactivo, junto con sus rubros asociados y rendimientos. Asimismo, ordenar a Porvenir S.A. «informar acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se realizó el traslado de la totalidad de aportes, cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, administración, frutos e intereses y demás sumas obrantes desde su cuenta de ahorro individual a Colpensiones».

Por otra parte, pidió ordenar al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá dar impulso procesal a la causa que adelanta contra los entes de seguridad social. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a los accionados y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que por la emergencia sanitaria, fue necesario digitalizar la totalidad de los expedientes a cargo del despacho y que ha seguido con el avance del proceso. Afirmó, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante Porvenir S.A., manifestó que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones pensionales.

Aunado a ello, adujo que cursa un proceso ordinario laboral a través del cual el petente solicitó el reconociendo de la aludida pensión. Por su parte, Colpensiones indicó que una vez verificado el sistema de información de la entidad y los anexos aportados en el escrito de tutela, no se advirtió petición del promotor que se encuentre pendiente por resolver.

Agregó, que el actor no puede ser considerado como un adulto mayor, como quiera que su edad no supera la vida media en Colombia, y que la actuación jurisdiccional debe ser en protección del patrimonio público, como derecho colectivo. Por tanto, solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de octubre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado contra el juzgado convocado, tras considerar que durante el curso de la presente acción de tutela, fijó fecha para el 4 de abril de 2022, a fin de llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del Condigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Frente a la petición elevada contra las entidades de seguridad social, advirtió que la acción de tutela es improcedente para reconocer y pagar prestaciones económicas como la pensión de vejez y el retroactivo, toda vez que tal operación envuelve una controversia de carácter jurídico que corresponde resolver a las autoridades competentes, en este caso, al juez laboral, a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, como lo es el proceso ordinario laboral.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual insiste en que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones «incluirlo en nómina», por cuanto « cumplió » con los requisitos legales para obtener el reconocimiento pensional y, que si bien, adelanta un proceso ordinario, lo cierto es que la autoridad accionada incurrió en mora en la resolución del asunto y en su condición de « administrado», no puede sufrir las consecuencia derivadas de la congestión judicial de los estrados judiciales, máxime que su estado de salud no es óptimo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte actora, los hace consistir en que el a quo constitucional no impuso orden a Colpensiones atinente a la inclusión en nómina de pensionados, pese a que «cumple» los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Aunado que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, incurrió en mora en la resolución del proceso ordinario que adelanta contra dicha entidad.

Pues bien, sea lo primero advertir, que esta Sala de la Corte ha considerado que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De modo, que es necesario que antes de interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que  el uso de la acción constitucional  sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues el requisito de subsidiariedad se superaría, únicamente,  cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige la adopción de medidas inmediatas para el restablecimiento de los derechos involucrados, imponiéndose, en este evento, la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que este no cumple con tal requisito, indispensable para su procedencia, pues lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento de una pensión de vejez, para lo cual cuenta con otro medio judicial ante la jurisdicción ordinaria para que se estudie si tiene derecho o no al reconocimiento de la misma.

Bajo ese panorama, la Sala advierte que el accionante ya instauró la demanda aludida para obtener la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensión y, el consecuente reconocimiento de la prestación económica, por tanto, cumple esperar el pronunciamiento respectivo y, aun en el caso de obtener decisión desfavorable, tiene a su alcance los recursos de ley que proceden contra tal providencia. Así las cosas, se advierte que no puede desconocerse que en forma paralela a esta acción constitucional, se hace uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, sobre la presunta mora judicial que le atribuye al juzgado accionado, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial » como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, dado que al examinar las pruebas allegadas por el Juzgado endilgado y el registro de consulta Siglo XXI, se observa las siguientes actuaciones: La demanda fue radicada el 30 de octubre de 2019; el a quo en auto de 22 de noviembre de 2019, la inadmitió; subsanado lo anterior, en proveído de 22 de enero de 2020, la admitió; el 13 de febrero y 12 de marzo de esa anualidad notificó a las enjuiciadas; luego, se presentó la suspensión de términos por emergencia sanitaria.

Posterior a ello, si bien hasta el 17 de junio de 2021, el expediente ingresó al despacho para calificar las contestaciones de la demanda, lo cierto es que en providencia de 27 de agosto siguiente inadmitió la respuesta de Colpensiones, y a través de auto de 8 de octubre de los corrientes, las dio por contestadas y fijó fecha para el 4 de abril de 2022, a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decisión notificada por estado el pasado 11 de octubre.

Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Juzgado y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que el actor extraña, en un tiempo y determinado sentido, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del juez accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En armonía con lo anterior, menester es acotar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, pues conforme la sentencia CC T-015 de 2019, el accionante no cumple con los requisitos exigidos para ser catalogado como un adulto mayor que requiere una protección especial y la prueba de « antígenos sars cov2 covid19 positivo » y «taquicardia postcovid», realizadas el 27 de julio y 23 de agosto de 2021, no demuestra la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse y, por tanto, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicita en este puntual aspecto.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00