Radicación n.° 86891 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15750-2019 Radicación n.° 86891 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ante esta última Corporación, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, así como las partes e intervinientes dentro de la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el 12 de octubre de 2016, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia formuló acusación contra el hoy promotor por la presunta comisión del tipo penal de «prevaricato por acción», habida cuenta que el procesado, con ocasión de su cargo como Juez Promiscuo Municipal de Amalfi, a través de Resolución n.° 004 de 13 de abril de 2012, nombró a Luis Guillermo García Gómez como secretario grado 9 en provisionalidad, pese a ser su sobrino, conducta con la que contrarió el artículo 126 de la Constitución Politita de Colombia.
El tutelista refirió que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Colegiatura que, luego del trámite de rigor, el 30 de noviembre de 2017 profirió sentencia condenatoria por la conducta acusada y, en tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 48 meses, multa equivalente a 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 80 meses, decisión contra las que presentó recurso de apelación. El proponente expuso que el conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, el acusado recusó a los magistrados que integran dicha Sala de decisión, razón por la cual, a través de proveído AP2823-2018 estos rechazaron la acusación y, mediante providencia CSJ AP3851-2019 la Sala de conjueces declaró infundada la recusación endilgada, tras considerar que los criterios que los jueces emiten en cumplimiento de sus funciones no constituyen motivo inhabilitante para continuar con la actuación. Adujo que concomitante con lo anterior, el 4 de julio del año en curso elevó solicitud de libertad provisional por pena cumplida; no obstante, el a quo negó lo pretendido en auto de 10 del mismo mes y año, determinación contra la que interpuso recurso vertical.
Arguyó que el 26 de agosto del año en curso el fallador de segundo grado registró los proyectos correspondientes a la apelación del auto que negó la medida provisional, así como de la sentencia que lo condenó y citó a las partes para el 2 de septiembre de la misma anualidad, con el fin de llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo. Sostuvo que a través de providencias de 27 de agosto de 2019 la homóloga Penal confirmó las de primer grado, tras considerar que el procesado era autor de la conducta punible endilgada, ya que el acto administrativo expedido por el acusado con ocasión a su función como juez, comportó una manifiesta contrariedad con la Constitución y a la ley.
Así mismo, la Corporación convocada arguyó que no era procedente la solicitud de libertad provisional, teniendo en cuenta que no se probó el requisito objetivo, en tanto se desestimó el certificado de trabajo allegado, pues no cumplió con lo establecido en la Resolución 003190 de 23 de octubre de 2013 y, en esa medida, no era dable considerar que el procesado llevaba 3/5 partes de la condena impuesta, toda vez que solo se podía contabilizar la pena efectivamente cumplida.
El proponente cuestionó las determinaciones emitidas en el juicio penal, para lo cual afirmó que la Sala de Casación Penal incurrió en múltiples errores procedimentales y sustanciales al apartarse de lo consagrado en el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, alegó que en el trámite del asunto penal se extraviaron unas piezas procesales; no obstante, estas no fueron reconstruidas conforme lo establece el artículo 126 del Código General del Proceso.
Reprochó también, que la homóloga Penal «ni siquiera profirió un auto poniendo en conocimiento la relación del haz probatorio que recibió». Por otra parte, afirmó que la Corporación convocada no socializó la sentencia de 27 de agosto de 2019, pues el proyecto de decisión que presentó el magistrado ponente «nació aprobado», toda vez que el mismo día que se registró el proyecto citaron a las partes para la lectura del fallo «obviando cualquier discusión en sala».
Sostuvo que no se cumplieron los términos de que trata el artículo 179 del código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que desde que recibió el recurso de alzada hasta que se citaron a las partes para la lectura del fallo, transcurrieron más de 15 días. Igualmente, expuso que 5 de los 7 magistrados que conforman la Sala de Casación Penal se debieron declarar impedidos, teniendo en cuenta que se configuró la causal contemplada en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al «haber participado dentro del proceso en proceso en proveído firmado el 11 de julio de 2017, donde, contrario a cualquier expectativa y precedente, la Sala crea una nueva jurisprudencia respecto a la inclusión de documentos al juicio oral».
Aseguró que el togado ponente también se debió declarar impedido por haber dejado vencer los términos al no emitir el fallo de segundo grado de acuerdo a lo que establece el artículo 179 ibidem. Finalmente, adujo que tampoco se cumplió con el plazo para resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de libertad provisional y que no es de recibo que no se tenga en cuenta la realización de actividades de aseo como medio de redención, pues ello contraviene la función resocializadora del sistema penal.
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto las providencias CSJ AP3851-2018, CSJ AP3617-2019 y CSJ SP3454-2019 proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se cite a audiencia con el fin de reconstruir el expediente de la causa penal que se censura y, posteriormente, se profieran decisiones de reemplazo en las que se garanticen sus prerrogativas superiores.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese departamento, a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, así como las partes e intervinientes dentro de la causa penal radicada bajo el consecutivo n.° 2013-00036, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia relató brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso que se censura, adujo que la restricción en la libertad del actor está soportada en una decisión que goza de presunción de acierto y legalidad, y que el presente accionamiento no cumple con los presupuestos específicos de procedencia de queja constitucional contra decisiones judiciales.
Así mismo, allegó copia de las providencias emitidas en primera instancia. Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que contrario a lo narrado por el promotor no hubo lugar a la reconstrucción del expediente pues no se evidenció el extravío de las piezas procesales. Aunado a ello, resaltó que en la causa que se reprocha se logró demostrar la plena responsabilidad penal del acusado, informó que el proyecto se aprobó de manera unánime; luego sí fue sometido a discusión de la Sala y que el hecho de que no existan salvamentos de voto no significa que no existiera discusión al respecto.
Agregó que el hecho de no haber cumplido con los términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal y de emitir una providencia en la que se creó «nueva jurisprudencia» dentro del mismo proceso, no configuran causales de impedimento para los Magistrados integrantes de la Sala. Indicó que no se accedió a la libertad provisional de la ejecución de la pena del condenado, ya que el certificado de redención de la pena no fue aceptado en virtud de las irregularidades que presentaba, tal como quedó plasmado en el auto de 27 de agosto de 2019.
Finalmente, remitió copia de los proveídos proferidos en segunda instancia por esa Magistratura así como del que resolvió sobre la recusación elevada contra los integrantes de esa Sala de decisión. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 5 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que las decisiones emitidas por la Magistratura convocada, esto es, la sentencia y el auto de 27 de agosto de 2019, así como la providencia que resolvió la recusación propuesta por el actor son razonable y no lucen arbitrarias ni antojadizas, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el fallador natural y lo pretendido por el accionante no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.
Por otra parte, precisó que contrario a lo aducido por el promotor, no se extraviaron piezas del acervo probatorio y, en tal virtud, no era necesario realizar la reconstrucción del expediente. Finalmente, aseguró que el trámite surtido en segunda instancia no fue irregular ya que no se advierte una dilación injustificada y que «el hecho relacionado con la ausencia de salvamento de voto» no denota la vulneración de los derechos del petente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Santiago Alberto Gómez Cadavid la impugna para lo cual sostiene que lo aducido por el a quo constitucional no se ajusta a la realidad procesal. Alega que ni los jueces de instancia ni el ius fundamental analizaron en debida forma los documentos obrantes en el expediente, pues obviaron que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura autorizó al juzgado para realizar el nombramiento en el cargo vacante, lo que llevó a que se declarara la responsabilidad objetiva del procesado.
Adicionalmente, sostiene que su conducta no fue contraria a derecho ni arbitraria, pues cumplió con los requisitos y procedimientos de ley, máxime teniendo en cuenta que Luis Guillermo García «aprobó con suficiencia y amplitud el concurso de méritos para dicho cargo y actualmente se desempeña en propiedad en un cargo similar». Alega que al no declararse impedidos los magistrados que conocieron de la apelación se vulneraron los principios de objetividad, imparcialidad y debido proceso.
Así mismo, resalta que en las sentencias condenatorias no se evidenció el estudio de la favorabilidad, in dubio pro reo, imparcialidad y objetividad. Finalmente, refiere que los operadores judiciales desconocieron su prerrogativa constitucional al negarle la libertad, pese a que con los certificados del caso acreditó que redimió pena con el trabajo que realizó en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante.
Hecha la anterior precisión, se advierte que la inconformidad del promotor radica en las providencias AP3851-2018, mediante la cual se declaró infundada la recusación propuesta contra los magistrados que integran la sala de casación penal, AP3617-2019 a través de la cual se confirmó el auto de primer grado que denegó la solicitud de libertad provisional por pena cumplida y, SP3454-2019 en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró al procesado como autor de las conducta punible de prevaricato por acción, todas proferidas por la homóloga penal.
Como primera medida, debe la Sala resaltar que respecto a la determinación AP3851-2018 emitida el 7 de septiembre de 2018 se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que censura -7 de septiembre de 2018- y la interposición de la presente acción -11 de septiembre de 2019-, es de más de 1 año; luego, resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
Por otro lado, en lo que respecta a las providencias AP3617-2019 y SP3454-2019, importa precisar que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra los proveídos cuestionados, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó sus decisiones en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
En esa medida se tiene que frente al auto AP3617-2019 proferido el 27 de agosto de 2019, el Tribunal de Casación indicó que la documentación aportada por el petente para redimir la pena por trabajo «vulneró la Ley 65 de 1993 y la Resolución 003190 de 23 de octubre de 2013, expedida por el Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, normativa que constituye el parámetro normativo para resolver el disenso».
Lo anterior, teniendo en cuenta que el ad quem, sostuvo que según lo descrito por el canon 99 del Código Penitenciario y Carcelario –Resolución 003190 de 2013- la única actividad de aseo y mantenimiento permitida para redimir pena es el «trabajo comunitario» y esta se permitirá solo para quienes tengan penas privativas de la libertad que no excedan los 4 años.
De ahí, el Colegiado convocado concluyó que «la constancia laboral y los anexos aportados vulneraron el ordenamiento jurídico; en consecuencia, no procede la redención de pena por dicha labor. Por lo tanto, al no reconocerse el descuento punitivo por trabajo, el termino que lleva privado de la libertad [el procesado] no satisface las 3/5 partes de la condena impuesta (…)».
Finalmente, vale resaltar que en la misma decisión la homóloga Penal resolvió compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se evaluara la posible comisión de alguna falta disciplinaria con la expedición de las certificaciones allegadas por el promotor. Por otra parte, en lo que concierne al fallo SP3454-2019 la Sala de Casación enjuiciada comenzó por realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la conducta punible que se endilgó al promotor, así como la inhabilidad constitucional de que trata el artículo 126 de la Carta Política y las estipulaciones probatorias.
A continuación, el ad quem adujo que en el artículo 2.° del Acuerdo PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006 «por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y centros de servicio» se reitera la inhabilidad consagrada en la mencionada norma superior; luego, el argumento expuesto por el censor relativo a que «es imposible aplicar esa prohibición por no haber sido contemplada en el artículo 150 de la Ley 270 de 1996» queda sin piso jurídico, pues la prohibición es expresa y no es necesario adelantar ningún ejercicio interpretativo.
Igualmente, resaltó que de los registros civiles obrantes en el plenario y de la certificación n.° 8258049 expedida por la Notaría 1.° del Circulo Itagüí, se logró constatar «con plena certeza» el parentesco existente entre el acusado y Luis Guillermo García Gómez, quienes se encuentran en el tercer grado de consanguinidad, ya que el segundo de los mencionados es hijo de Mercedes del Socorro Gómez Cadavid hermana del primero. Por otro lado, la homóloga Penal refirió que si bien la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura contestó que no existía lista de elegibles para el cargo a proveer y, en tal virtud, el nominador podía efectuar un nombramiento en provisionalidad, lo cierto es que ello no constituía una autorización «para vulnerar el régimen de inhabilidades constitucionales» y menos aún que la naturaleza del nombramiento –provisionalidad- constituía una excepción a la norma constitucional.
La Corporación censurada sostuvo que «el hecho de que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia le confiera a Santiago Alberto Gómez Cadavid, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal, la facultad de nombrar al Secretario de su Despacho, esta potestad se debe ejercer respetando el ordenamiento jurídico y la legitimidad que tiene para expedir este tipo de actos administrativos».
Ahora bien, en lo relativo a que Luis Guillermo García Gómez «aprobó con suficiencia y amplitud el concurso de méritos para dicho cargo y actualmente se desempeña en propiedad en un cargo similar», el despacho encausado precisó que esta fue una circunstancia acaecida con posterioridad a los hechos e «impertinente frente a la configuración de la inhabilidad para el 13 de abril de 2012-pues para esa fecha no estaba incluido en la lista de elegibles».
Finalmente, frente a la tipicidad subjetiva refirió que: Tal como lo consideró el a quo, Santiago Alberto Gómez Cadavid, al expedir la Resolución N°. 004 de 13 de abril de 2012, actuó con conocimiento y voluntad, desplegando la acción descrita en el tipo penal pues sabía que la persona nombrada era el hijo de su hermana Mercedes del Socorro Gómez Cadavid y, en calidad de Juez, tenía conocimiento de la prohibición constitucional.
Obsérvese que tío –nominador- y sobrino –empleado- simularon trato lejano ante terceros, tal como lo afirmaron la empleada del Juzgado Myriam del Pilar Gómez Gómez, Carlos Alberto Ortíz Gaviria –denunciante- y la Fiscal ante ese Despacho Judicial, Clara Inés Agudelo Zapata, manteniendo, en apariencia, una relación de jefe a empleado para evitar ser descubiertos.
Incluso, Luis Guillermo García Gómez fingió no conocer al entonces Personero Municipal, Carlos Alberto Ortíz Gaviria, quien lo identificó como sobrino del acusado. Relación filial tan evidente que Clara Inés Agudelo Zapata –entonces Fiscal Delegada ante el Juzgado- hizo alusión al «parecido físico» y, a deducciones sobre el parentesco, pues recordó haber tenido en sus manos documentación sobre el vínculo sanguíneo –partida de bautismo expedido por una Iglesia de Yarumal de la madre del Secretario y un Registro Civil del mismo-, de lo cual verificó que el apellido de la mamá de Luis Guillermo García Gómez coincidía con el del acusado, por lo cual infirió que eran hermanos. (…).
Las anteriores circunstancias probadas, relacionadas dentro del contexto de los hechos, demostraron que el acusado conocía sobre el carácter ilegal del nombramiento en cabeza de su sobrino y, pese a ello, dirigió su voluntad a proferirla, al punto de permitir la posesión de Luis Guillermo García Gómez en el cargo de Secretario Grado 9. No es cierto, entonces, que la situación coyuntural de «la necesidad de garantizar la prestación del servicio público en forma permanente», excluya el dolo en su actuar, pues tal excusa es insuficiente para habilitar la vulneración a la prohibición constitucional del artículo 126.
De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración y de las normas que rigen el asunto, para concluir, por un lado que el acusado no había cumplido con el tiempo que dispone la ley para hacerse acreedor de la libertad provisional por pena cumplida y por el otro que el procesado era responsable por la comisión de la conducta atípica, antijurídica y culpable por la que se le acusaba.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las providencias censuradas, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de las normativas que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones emitidas en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de las situaciones sometidas a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que las decisiones combatidas en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 20