CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75493 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15750-2017 Radicación n.° 75493 Acta 35 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE FIGUEROA MEJÍA contra el fallo de 16 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la CORTE CONSTITUCIONAL.
I.ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de petición. Arguyó que promovió acción de tutela «como mecanismo transitorio» contra Industrial Agraria La Palma Ltda. (Indupalma), para que le ampararan los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la integridad física, a la salud y a la vida en condiciones dignas, fundado en que mientras laboraba para dicha compañía, sufrió un accidente de trabajo el 16 de octubre de 2010, lo que generó la disminución de su capacidad física y, pese a ello, el 28 de julio de 2015 lo desvincularon; que no obstante, fue negada «en primera y segunda instancia», por tanto fue remitida para su eventual revisión. Que estuvo al tanto del registro que de su tutela haría la Corte Constitucional, pero «los funcionarios de baranda» le informaban que era un trámite demorado; que diariamente realizaba la consulta en la página web de la Corporación, y semanalmente acudía a pedir información; que el 30 de mayo de 2017 le dijeron que era la T6107940, «y que no había sido seleccionada, y al proceder con la consulta en la página y en los computadores de la Secretaría, no se registra la existencia de mi tutela bajo mi nombre, ni por apellidos, o por nombre completo o número de radicado (…) solo aparece dicha información en el computador interno de los funcionarios que atienden baranda».
Que ante tal situación, presentó recurso de insistencia, pero le contestaron que el término estaba vencido, «y prácticamente no me quisieron recibir el documento»; que el 5 de junio siguiente presentó derecho de petición al presidente de la Colegiatura, solicitando intervención «para que se declarara la nulidad de todo lo actuado, en cuanto a la notificación de la no selección de mi tutela para revisión», pero no ha recibido respuesta.
Por lo anterior, pidió que se ordenara a la Corte Constitucional a que declarara la nulidad en los términos dichos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 27). La Corte Constitucional apuntó que el expediente de tutela que llega a esa Corporación para su eventual revisión, es radicado en la Secretaría General con «cinco datos básicos: i) accionante, ii) accionado, iii) primera instancia, iv) segunda instancia y v) fecha de radicación», y precisó que el «uso adecuado de estos motores de consulta es de exclusiva responsabilidad de los usuarios».
Acotó que el asunto de tutela en cuestión fue radicado el 17 de abril de 2017 con el número T-6107940, el cual no fue seleccionado para revisión por auto del 27 de abril de 2017, notificado en estado del 15 de mayo siguiente. Resaltó que ante esta situación y según el art. 57 del Acuerdo 02 de 2015, cualquier magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pueden insistir en la revisión en el término de 15 días siguientes a la comunicación del auto emanado de la Sala de Selección, pero si hay silencio, la tutela queda excluida de manera definitiva, y recalcó que los ciudadanos tienen la posibilidad de acudir ante esas entidades, para que supliquen la revisión. Clarificó que la insistencia no es un recurso ni una nueva oportunidad procesal para las partes, dado que es «discrecional de cada autoridad, y no demanda una rigurosidad formal en la respuesta que se brinda al ciudadano», y recalcó que por Oficio No. SGT2261/2017, del 22 de junio de los corrientes, dio respuesta a la petición referida por el actor, la cual fue remitida a través del servicio de correo postal.
Indupalma adujo que no le constaban varios de los hechos alegados por el accionante, y que el trámite de selección a revisión no es automático. Positiva Compañía de Seguros S.A. se pronunció sobre los hechos que motivaron la acción de tutela que dio origen al trámite que se cuestiona. Mediante sentencia de 16 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir la existencia de un hecho superado en la medida que en el decurso de este proceso, se demostró que la Corte Constitucional notificó la respuesta otorgada a la petición que motivó la formulación de esta tutela, de la que destacó que se indicó que «revisada su solicitud y de conformidad a lo previsto en el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, este despacho decidió no insistir en su revisión», lo que «revela que la autoridad tuvo en cuenta lo argüido por el interesado, empero, no halló viable dar curso a la revisión».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En este asunto, la parte accionante cuestiona que la Corte Constitucional no haya seleccionado para su revisión la acción de tutela que promovió contra Indupalma. Al respecto, aduce que acudió diariamente para estar pendiente del radicado que se le asignaría y, pese a ello, el 30 de mayo de 2017 le indicaron que no fue elegida; asimismo, reprocha que pese a que formuló recurso de «súplica», este no fue atendido, y destaca que presentó petición en la que solicitó la intervención de la Corte Constitucional en ese trámite, sin obtener respuesta.
Para resolver, es preciso subrayar que el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», señala: Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Significa lo anterior que están expresamente previstas las autoridades que tienen la facultad para insistir en la revisión de una acción de tutela, lo que en todo caso es discrecional de esa Corporación, según se extrae del art. 33 del Dto. 2591/91, que al efecto señala que la selección o no de las tutelas para revisión de la Corte Constitucional, se proveerá «sin motivación expresa y según su criterio».
Ello asimismo indica que los ciudadanos que acuden a la jurisdicción constitucional, no cuentan en estricto sentido con un recurso procesal a metas de que la indicada Corte evalúe si revisa no una acción de tutela en particular, como aquí pretende alegarlo la parte accionante, sin fundamento jurídico alguno. En efecto, tal como lo puso de presente la parte accionada, aunque es cierto que las partes de un proceso de tutela pueden acudir ante las autoridades que se describen en el apartado transcrito con antelación, con el propósito de pedirles que insistan en la revisión de una tutela ante la Corte Constitucional, ello en manera alguna significa que la no selección, que es eventual, constituya por sí mismo una transgresión de índole superior, pues la facultad de la precitada Corporación, ya se dijo, es discrecional.
Con todo, cabe destacar que, como lo resaltó la Sala de Casación Civil, a folio 37 del expediente se observa que la Corte Constitucional contestó debidamente la petición del accionante tendiente a que interviniera en su asunto, por supuesto con miras a que se eligiera la tutela para la revisión correspondiente, sin embargo, esa Corporación informó que una vez analizó la solicitud, «decidió no insistir en su revisión», con lo cual el promotor recibió la resolución respectiva a su requerimiento, conforme a las reglas establecidas legalmente.
En tal orden, no se configura el quebrantamiento afirmado, y como la tutela también se cimentó en la vulneración del derecho de petición, la referida contestación denota que tal hecho se superó, como asimismo lo halló la homóloga Civil, máxime que aquella respuesta está completamente acorde con lo solicitado, según se explicó. Se confirmará, por lo expuesto, la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9